STSJ Castilla y León 904/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2015:2012
Número de Recurso1237/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución904/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00904/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de Refuerzo A

Rec. nº: 1237/2012

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101966

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001237 /2012

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Gregorio, Iván, Josefina, Lorenzo, Modesto

LETRADO, ANTONIO. C SANCHEZ SANCHEZ,,,

PROCURADOR D./Dª., JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ,,,

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE SALAMANCA

LETRADO JULIO DE LA TORRE HERNANDEZ COLL, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 886/2015

En la ciudad de Valladolid a once de mayo de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre URBANISMO, a instancia de Iván, Josefina, Gregorio, Lorenzo y Modesto, representados por el Proc. Sr. Ballesteros González y defendidos por letrado, siendo demandados la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE SALAMANCA, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, representado por el Proc. Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca, de aprobación definitiva con carácter parcial (se suspende en lo referente al sector de suelo urbano no consolidado nº 12 (Las Golondrinas)), del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Marta de Tormes (Salamanca), promovido por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo de 22 de marzo de

2012, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca, de aprobación definitiva con carácter parcial (se suspende en lo referente al sector de suelo urbano no consolidado nº 12 (Las Golondrinas)), del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Marta de Tormes (Salamanca), promovido por el Ayuntamiento.

La parte demandante solicita que se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo recurrido, con las siguientes precisiones: 1- En cuanto a todo su contenido, por caducidad del expediente de elaboración y aprobación y no haber ordenado el Plan todo el término municipal. 2-Subsidiariamente: A) Se declare nulo y sin efecto jurídico alguno la regulación que hace del Sistema General denominado SG-3 y todas las determinaciones del Plan que directa o indirectamente deriven del mismo. B) Se declare nulo y sin efecto jurídico alguno la clasificación urbanística que se hace del denominado Sector UZ-9 como suelo urbanizable y la correspondiente cesión para el SG-3; así como la edificabilidad que se le atribuye de 0'40 m2/m2 y 35 viviendas por hectárea. C) Se declare nulo y sin efecto jurídico alguno la clasificación urbanística que se hace del denominado Sector UNC-17 como suelo urbanizable (sin duda quiere decir urbano no consolidado) y las cesiones que se le imponen para Sistemas Locales; así como la edificabilidad que se le atribuye de 0'40 m2/m2 y 35 viviendas por hectárea. 3- Se declare como situación jurídica individualizada: A) la clasificación como suelo urbano no consolidado de los terrenos incluidos en el Sector UZ- 9, debiéndosele atribuir una edificabilidad de 0'5 m2/m2 y 45 viviendas por hectárea. B) La clasificación como suelo urbano consolidado de los terrenos incluidos en el Sector UNC-17, debiéndosele atribuir una edificabilidad de 0'5 m2/ m2 y 45 viviendas por hectárea.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Icaducidad del expediente de aprobación del Plan, en aplicación del plazo previsto en el artículo 45.2.b) de la LUCyL y en el artículo 161, apartados 3.b) y 4, del RUCyL, ya que: -al día de la fecha, el PGOU no se aprobado definitivamente todavía; -han transcurrido más de tres meses entre la aprobación provisional por el Ayuntamiento y la aprobación parcial por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo. II- Infracción de los artículos 40 y 54.2.c) de la LUCyL y de los artículos 79, 80.1.a) y 161 del RUCyL en cuanto el PGOU no establece una regulación para todo el término municipal. III- Nulidad de pleno derecho de las modificaciones introducidas en el PGOU en relación al Sistema General SG-3 y al Sector denominado UZ-9, por los siguientes motivos: 1- no han sido aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento ( artículo 62.1.b) de la LRJAyPAC). 2- El nuevo texto no pasó por el previo informe de la Comisión Informativa de Urbanismo, Vivienda y Fomento que, con carácter preceptivo, exige el artículo 126 del RD 2568/1986, de 28 de diciembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales ). IV- Falta de motivación y justificación de la regulación que contiene sobre los Sistemas Generales, además de otras infracciones formales y desviación de poder, en cuanto a la regulación que se hace del SG-3: 1) falta de necesaria motivación cuando, además, la actuación administrativa se ha separado del precedente y se viene a privar a los ciudadanos de un derecho o interés legítimo, cuando después de la primera aprobación inicial, la Corporación estableció un nuevo Sistema General de gran extensión y cuyo suelo se obtendría a costa del resto de polígonos de suelo urbanizable y, todo ello, con la genérica referencia a lograr una alta calidad de vida del municipio. 2) Se alteró sustancialmente, incluso después de la aprobación inicial, la configuración de los Sistemas Generales que, además de otras modificaciones, pasaron de golpe a ocupar una extensión de 30 hectáreas, cuando inicialmente ocupaban sólo 18, incremento debido sobre todo a la inclusión del nuevo SG-3, con más de 17 hectáreas, alteración sustancial que se introduce con la increíble excusa de contestar totalmente la alegación de unos particulares, aunque a la vez no se conteste totalmente otras dos alegaciones idénticas, en lo fundamental, a la primera. 3) Continuos cambios de clasificación que sufrió el Plan. 4) El principal Sistema General, el SG-3, pasa finalmente a destinarse a Espacios Libres Públicos, a pesar de haberse proyectado originalmente para equipamientos (parque deportivo) en la mayor parte de su superficie. 5) Después de la aprobación provisional se modifican una y otra vez los parámetros por habitante de los Sistemas Generales, parámetros que son totalmente arbitrarios, por excesivos sobre los mínimos legales. 6) En el texto inicial, el suelo en el que al final vino a ubicarse el SG-3 y todo el resto de la zona situada fuera y por encima de la denominada "nueva vía de borde norte", estaba clasificado como suelo rústico de protección agropecuaria por pertenecer a una zona de regadíos de alto valor agropecuario, siendo posteriormente modificado a suelo urbanizable (Pleno de 31.07.2009), albergando el SG-3, sin que en el expediente conste la menor alusión a las propias características del terreno que justificaran ya su nulo valor agropecuario. V- Indebida clasificación como suelo urbanizable en lugar de urbano de los terrenos incluidos en el Sector UZ-9: 1) no se ha notificado a los demandantes el primer cambio de clasificación que sufrió la finca con posterioridad a la aprobación inicial del PGOU (entre la aprobación inicial y el periodo de información pública del trámite ambiental la finca pasa a clasificarse como suelo urbanizable en lugar de urbano, se integra en otro polígono y se grava la misma con una cesión de aproximadamente el 20% de su edificabilidad, derivada del nuevo SG-3), lo que les supuso no tener conocimiento del segundo plazo de información al público que fue declarado. 2) La existencia de los elementos urbanísticos en la finca es admitida por el propio Plan, primero, cuando la...

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