STSJ Castilla y León 909/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:1990
Número de Recurso475/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución909/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00909/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID

Sección de Refuerzo A.

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100848

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2012 /

Sobre: DEFENSA Y SEGURIDAD

De D./ña. Valeriano

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. MINISTERIO DE DEFENSA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 475/2012

S E N T E N C I A Nº. 909/2015

En VALLADOLID, a quince de Mayo de dos mil quince.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DON JESÚS MOZO AMO

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de 23 de febrero de 2012 del General de Ejército JEME que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Valeriano contra la resolución del General Director de Personal del MAPER de 14 de noviembre de 2011 por la que se desestimó la solicitud de que se revisara la asignación del componente singular del complemento específico del puesto NUM000, DIAE, Valladolid, para reconocer al mismo un importe mensual de 309,45 euros con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2010.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D: Valeriano .

Como demandada: Ministerio de Defensa representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL A. LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

Inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso. Se suscitó controversia sobre la cuantía que fue resuelta provisionalmente por la Secretaria de la Sala.

TERCERO

Fue denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de la Sala de 22 de octubre de 2012. Tras ello se presentaron escritos de conclusiones por las partes.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día catorce de Mayo de dos mil quince..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita que el componente singular del complemento específico (CSCE) de su puesto de trabajo quede fijado en 309,45 euros en lugar de los 249,34 euros que tiene reconocidos, con efectos desde el 1 de octubre de 2010. Con arreglo al artículo 40.3 de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde a la Sala fijar definitivamente la cuantía ante el desacuerdo de las partes. La diferencia en la cuantía mensual del CSCE es de 60,11 euros, que multiplicado por catorce mensualidades arroja la pretendida por el recurrente (841,54 euros), oponiéndose a ello la Administración entendiendo que no puede computarse una anualidad íntegra por cuanto los efectos económicos se pretenden únicamente desde el 1 de octubre de 2012, argumento que no cabe acoger porque la pretensión del demandante, tanto en vía administrativa como judicial, se refiere al 1 de octubre de 2010, siendo la referencia tomada por la Administración resultante de una errata en el texto de la resolución del recurso de alzada que se recurre. La cuantía por tanto, como se hizo por la Secretaria de la Sala, queda fijada en 841,54 euros.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos analizar lo alegado por la representación del Ministerio de Defensa en su escrito de contestación, según la cual la competencia para conocer del presente litigio correspondería a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en aplicación del artículo

11.1.a de la Ley de la Jurisdicción . Con carácter previo ha de afirmarse la competencia de esta Sala. Esa norma dice que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, en este caso el acto administrativo tiene por objeto la cuantía de un determinado complemento de puesto de trabajo, materia que no está contemplada en dicha norma dentro del acervo competencial de la Audiencia Nacional, dado que ni se controvierte un ascenso, ni el orden o antigüedad escalafonal, ni el destino, por lo que queda atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia en virtud del artículo 10.1.i de la Ley jurisdiccional ("actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal...").

TERCERO

Se cuestiona aquí la cuantía del componente singular del complemento específico (CSCE) del puesto de trabajo del actor, debiendo comenzar para recordar que la cuantía de dicho complemento se fija en la correspondiente relación de puestos de trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Ese artículo dice que las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa tendrán definida su plantilla orgánica, esto es, una relación cuantitativa y cualitativa de puestos de su estructura necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados y, a partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. Dicho artículo es el equivalente, en el ámbito de la carrera militar, del artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que en el ámbito general de la función pública dice que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.

No debemos olvidar por ello que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso 2986/2012 ), ha establecido que las relaciones de puestos de trabajo tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos y no de reglamentos. En el periodo anterior, bajo el cual se planteó el presente litigio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había sostenido que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) tenían una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 -Recurso de casación nº 225/1999 -, 19 de Junio de 2006 -Recurso de casación nº 8200/2000 -, 4 de julio de 2012 -Recurso de casación nº 1984/2010 -, 10 de julio de 2013 -Recurso de casación nº 2598/2012 -, etc. ...). Pero dicha doctrina se ha modificado por la sentencia indicada, pasando a entender que las RPT tienen la naturaleza, tanto a efectos sustantivos como materiales, de actos administrativos plúrimos. Ello pone fin a la aplicación a las RPT de la posibilidad de impugnación indirecta de las mismas al amparo del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, que se había mantenido por la jurisprudencia anterior ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 - Recurso de casación nº 9874/1998 ; 7 de marzo de 2005 -Recurso de casación nº 4246/1999 -, 19 de junio de 2007 -Recurso de casación nº 182/2005 -; 12 de noviembre de 2008 -Recurso de casación 10749/2004 -). Desde un punto de vista sustantivo habrá de tomarse en consideración a partir de ahora que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza y por tanto no existe habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa. Lo que hace la RPT es singularizar el estatuto genérico de los funcionarios en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas. En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el...

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