STSJ Castilla y León 818/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:1941
Número de Recurso16/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución818/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00818/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100097

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Araceli

LETRADO JOSE ALBERTP BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2.012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación por Silencio Administrativo de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario formulada ante la Junta de Castilla y León el día 30 de marzo de 2010.

S E N T E N C I A Nº 818

En la ciudad de Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, a instancia de Dña. Araceli, que actúa en este proceso representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Lozano y asistido por el letrado D. J.A. Blanco Rodríguez, siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos, así como la aseguradora Zurich, representada por la procuradora Dña. Rosana Alonso Zamorano y asistida por D. Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala el 4 de enero de 2012 contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento y pretensiones de la recurrente .

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial sanitaria con base en los siguientes hechos.

  1. - Dña. Araceli fue intervenido quirúrgicamente el 21 de octubre de 2009 por el servicio de ginecología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid mediante laparoscopia, realizándose de forma correcta extirpación de quiste de ovario así como la ovariectomía izquierda programada. Asimismo se procedió a la extirpación de otro quiste intraligamentario cuya base se prolonga hasta la pared pélvica izquierda, operación que fue realizada también por medio de laparoscopia, tirando de forma brusca del mismo y rompiendo la arteria iliaca, con resultado de sangrado abundante que se solucionó, en un primer momento, con colocación de material hemostático.

  2. - Terminando la operación sobre las 11:20 horas y comprobándose que no llegaba a adquirir conciencia ni mejorar la tensión, se procedió a una nueva intervención a las 17 horas, comprobando sobre las 21:00 horas que se había producido un desgarro en la arteria iliaca externa, por lo que el servicio de cirugía vascular le coloca un bypass al no ser recuperable la misma.

  3. - Durante este proceso, incluido el postoperatorio, la recurrente tuvo que recibir unas catorce bolsas de sangre, diez de hematíes y otras cuatro de hematíes, un litro de plasma y dos de plaquetas, debiendo permanecer en la UVI hasta el 26 de octubre de 2009 y siendo dada de alta el 2 de noviembre de 2009. Asimismo estuvo impedida 365 días, manifestando que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.

Desde el punto de vista del título de imputación, la actora considera que la retirada del quiste intraligamentario debió realizarse a través de una intervención quirúrgica normal, suspendiéndose la intervención laparoscópica, que la retirada se hizo de forma brusca e inadecuada, lo cual causó la rotura de la arteria iliaca, recordando que la rotura de la arteria es una consecuencia prácticamente inexistente en ese tipo de operaciones. Además afirma que ha existido negligencia en tanto que entre las dos intervenciones transcurrieron más de cinco horas o que la segunda se inició por el equipo de ginecología en lugar de por el de cirujanos vasculares o que en el consentimiento informado no consta el riesgo de rotura de arterias.

SEGUNDO

Examen del fondo de la controversia. Falta de consentimiento informado .

Comenzando por esta última afirmación, a saber, la falta de consentimiento informado, la misma no puede ser admitida porque no es cierto el hecho en el que se basa. En el expediente administrativo consta al folio 36 y 37 el consentimiento informado firmado por la paciente donde consta tanto el riesgo de lesiones vasculares así como de hemorragias intra y postoperatorias, informando asimismo de la necesidad de transfusión sanguínea. Es cierto que el segundo quiste apareció durante la operación, pero pocas dudas pueden caber en un supuesto como este de que se trata de un caso de urgencia donde está excluido la necesidad de solicitud del consentimiento. En relación con el supuesto concreto de la omisión del consentimiento informado en el caso de urgencia debe traerse a colación el artículo 8 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece:

"Artículo 8. Consentimiento informado.

  1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

  2. El consentimiento será verbal por regla general.

    Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

  3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

  4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

  5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

    Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

  6. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

  7. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

    1. Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

    2. Cuando existe...

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