STSJ Castilla y León 745/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1923 |
Número de Recurso | 897/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 745/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SENTENCIA: 00745/2015
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2013 0101396
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000897 /2013 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Ramón
LETRADO CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS
LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Proceso núm.: 897/2013.
SENTENCIA NÚM. 745.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de treinta y uno de mayo de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y derivada de asistencia médica. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Ramón, defendido por la Letrada doña María del Carmen Serrano Cimadevilla y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «1.- Se revoque la ORDEN DE LA CONSERJERÍA DE SANIDAD 31/5/2013, correspondiente al expediente NUM000 León, por la que se resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial según la cual se desestima la reclamación patrimonial efectuada..-2.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente como consecuencia del mal funcionamiento de la administración y la consecuencia derivada del mismo..-3.- Se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 42.710,11 #, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al hijo de los recurrentes, o subsidiariamente en la que el Tribunal estime más adecuada, más los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación previa en vía administrativa hasta el completa pago y las costas procesales» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
En los escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil quince.
En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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La parte actora impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de treinta y uno de mayo de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella presentada y derivada de asistencia médica. Considera quien promueve el proceso que la administración sanitaria de Castilla y León incurrió en responsabilidad patrimonial en la atención dispensada a doña Guadalupe, cuando acudió al Hospital de León para dar a luz a su segundo hijo Dimas y, al llevarse a cabo las maniobras del parto, por no saber solucionarse satisfactoriamente por la asistencia médica que le fue prestada un problema de distocia, sufrió el neonato una parálisis braquial obstétrica, que, no obstante las actuaciones seguidas en el tiempo, han determinado una acusada pérdida de utilización del miembro superior derecho. Estima dicha parte que si se hubiese actuado correctamente, y dados los problemas que surgieron en el primer embarazo y la macrostomia del feto, hubiera debido programarse previamente una cesárea, que hubiese evitado la distocia o que, incluso, una vez surgida la misma, se podía haber actuado más correctamente y haber evitado con maniobras de primer nivel, ejercer una tracción excesiva sobre el cuerpo del niño que fue lo que, en su tesis, determinó el daño cuya reparación económica pide. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas sostienen que no ha lugar a apreciar responsabilidad patrimonial de ningún tipo, pues la distocia es una urgencia que no cabe prever salvo supuestos que no concurren en el presente caso, y que la parálisis braquial obstétrica sufrida no es sino consecuencia del discurrir de los hechos, sin que se actuase de manera incorrecta por el personal sanitario.
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La jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto...
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