STSJ Aragón 130/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:493
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 1 del año 2013- S E N T E N C I A Nº 130 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 1 del año 2013, seguido entre partes; como demandante INVERSIONES MONGAR 4000, S.L., representada por el procurador don Luis Gallego Corduras y asistida por la abogada doña Aurora Royo Ruiz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 5 de octubre de 2012, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, por la que se desestima la reclamación número 50/185/10 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Cuantía : 3.372,92 #.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de enero de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la liquidación practicada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 5 de octubre de 2012, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, por la que se desestima la reclamación número 50/185/10 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza poniendo de manifiesto los antecedentes de la resolución recurrida señalando que el día 22 de diciembre de 1998, en Junta General de Accionistas, la mercantil Rimogar, S.A. procedió a la escisión de la misma en tres nuevas sociedades, entre ellas, Inversiones Mongar 4000, S.L., escisión que es llevada a cabo mediante escritura de 7 de junio de 1999.

Continúa señalando que iniciadas actuaciones de Inspección el 2 de julio de 2002 se levanta acta de disconformidad, que tiene su origen en el acta de disconformidad incoada a la Sociedad transmitente, en la que no se reconoce a Rimogar, S.A. el régimen especial de escisiones, presentándose sendas reclamaciones ante el TEAR de Aragón.

Añade que durante los ejercicios 1999 y 2000, Inversiones Mongar 4000, S.L. practica las amortizaciones del inmovilizado material por el precio de adquisición en la ya mencionada escisión, si bien dado que en el acta de disconformidad referida de 19 de marzo de 2003 la Inspección procede a valorar los inmovilizados a precio de mercado -recalculando nuevas dotaciones a la amortización del inmovilizado material y, por consiguiente, aumentando el gasto y estableciendo las dotaciones futuras a practicar-, la actora procede, en base al principio de prudencia contable, a realizar las dotaciones a las amortizaciones del inmovilizado material a precio de mercado.

El 31 de mayo de 2007 el TEAR de Aragón emite fallo favorable a las pretensiones de Rimogar, S.A. y, por tanto, de la actora, reconociendo que les era de aplicación el régimen especial de escisiones, por lo que la actora, que ha estado practicando amortizaciones sobre el valor de mercado y no de adquisición, procede a confeccionar las correspondientes declaraciones complementarias del modelo 201 del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2002 a 2006 que se presenta el 14 de noviembre de 2007.

El 23 de julio de 2008 la actora recibe liquidación de recargo por presentación fuera de plazo del Impuesto sobre Sociedades de 2006, que recurrido en reposición fue anulada.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2009, la actora recibe nueva propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación del Impuesto de Sociedades, de 2003, presentando un escrito en el que reproducía las mismas alegaciones que había formulado contra la liquidación de 2006, si bien en este caso se practica liquidación de recargo, siendo la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación desestimada por medio de la resolución aquí recurrida.

TERCERO

Sobre la base de dicho relato fáctico comienza la parte demandante en su fundamentación jurídica alegando la nulidad de la resolución recurrida por no consignarse debidamente los hechos que constituyen antecedentes de la resolución, ni los preceptos presuntamente infringidos. Al respecto tras reiterar lo alegado en vía económico-administrativa, añade, con relación al argumento de la resolución recurrida que desestima dicho motivo de impugnación, que con dicha teoría bastaría con citar el expediente y realizar una genérica cita de la normativa fiscal parar cumplir con el requisito de la motivación.

Alegándose como motivo de nulidad del acto la defectuosa motivación del mismo debe recordarse que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto -entre otras, SSTC 26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril -, dado que es la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como, "en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional...

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