STSJ Andalucía 191/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2015:1702
Número de Recurso2500/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 2500/2010

SENTENCIA NÚM. 191 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Luisa Martín Morales

Dª. María Rosa López Barajas Mira

_____________________________

Granada, nueve de febrero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2500/2010 seguido a instancia de D. Alfredo, que comparece en su propio nombre; siendo parte demandada la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resoluciones de la Dirección General del Instituto de la Seguridad Social, de 6, 18 y 21 de octubre de 2010, por las que se desestiman los recursos de reposición formulados por el actor frente a las nóminas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2010; nóminas en las que se refleja la reducción de sus retribuciones en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En el Escrito de demanda, solicita D. Alfredo que por este Tribunal se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y, caso de ser declarada dicha inconstitucionalidad, se estime el recurso contencioso administrativo y se condene a la Administración demanda a restituir las cantidades indebidamente impagadas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos esgrimidos por el recurrente, y por razones de lógica procesal, debe analizarse la excepción de falta de competencia territorial de esta Sala planteada por el Letrado del INSS. Así, hace notar éste que habiendo sido dictados los actos recurridos por la Dirección Provincial en Córdoba del INSS y teniendo el actor su domicilio también en Córdoba, la competencia territorial para enjuiciar la resolución recurrida debe corresponder -al amparo del artículo 14.2 de la LJCA - a la Sala de Sevilla de este Tribunal.

La falta de competencia invocada por el Letrado del INSS no puede acogerse. Dispone la regla 2ª del artículo 14 de la LJCA -precepto cuya infracción invoca el Letrado de la demandada- que " Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado ". Del precepto se infiere que, en el caso que nos ocupa, el actor puede acogerse al fuero electivo previsto en la regla transcrita, siendo por tanto competente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del que, sin duda, forman parte tanto la Sala de Sevilla como esta de Granada. Cosa distinta a la competencia territorial serán los criterios sobre distribución de asuntos entre las distintas Salas del mismo Tribunal (a los que se refiere el artículo 17 de la LJCA ), criterios cuya infracción no ha invocado el Letrado del INSS y que, además, no provocaría en ningún caso la falta de competencia territorial alegada.

TERCERO

Entrado ya en el fondo del asunto, se apoya el recurso en varios motivos, referidos todos ellos a la vulneración -por parte del Real Decreto ley 8/2010- de determinados preceptos constitucionales.

El recurso debe ser desestimado pues todos y cada uno de los motivos esgrimidos (que responden a un modelo estándar de demanda) han sido ya enjuiciados por el Tribunal Supremo en recursos prácticamente idénticos al que nos ocupa. Así, en sentencias -entre otras- de 30 de enero, 12 de marzo y 1 de junio (todas ellas de 2012), el Alto Tribunal, apoyándose en distintos autos del Tribunal Constitucional en los que se ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad elevada por distintos juzgados y tribunales, ha desestimado todos y cada uno de los argumentos en que apoya su pretensión el recurrente. Por tal razón, procedemos aquí a reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2012, en la que se da cumplida respuesta a las distintas cuestiones planteadas por D. Alfredo :

"... en cuanto a la alegada vulneración del Art. 37.1 CE podemos citar los autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011, en los que el Tribunal Constitucional ha excluido que el Real Decreto-Ley 8/2010 afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociación colectiva reconocido en el su artículo 37 . En el auto 115/2011 señala que:«(...) del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE».

SEXTO

En cuanto a la alegada vulneración por el Real Decreto-Ley del artículo 86.1 CE el Tribunal Constitucional en los autos 179 y 184/2011 ) ha convalidado el uso de un Real Decreto-Ley, confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, exigido por el artículo 86.1 de la Constitución, diciendo que:«(...) por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de...

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