STSJ Andalucía 137/2015, 2 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 637 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 137 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a dos de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 637 de 2013 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio Municipal de Mercado de Abastos de Úbeda (Jaén), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Úbeda en sesión de 6 de mayo de 2013 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 105 de 4 de junio de 2013.

Interviene como recurrente la Asociación de Unión de Vendedores del Mercado de Abastos (Asociación UVEMER), que actúa representada por la Procuradora Dª María José Carmona Martín y defendida por el Letrado D. José Molina Moreno y como parte demandada el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), representado por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendido por el D. Francisco Sánchez Fonta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2013 contra la Ordenanza antes indicada.

El día 15 de abril de 2014 se presentó la demanda, y el día 12 de junio de 2014 se presentó la contestación a la demanda.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, por lo que se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra determinados artículos de la Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio Municipal de Mercado de Abastos de Úbeda (Jaén), aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Úbeda en sesión de 6 de mayo de 2013 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 105 de 4 de junio de 2013, en adelante la Ordenanza.

La parte demandante, en su escrito de demanda, concreta que los artículos impugnados de la Ordenanza son los artículos 5.1.B, 10.5º, 16.1 y 2, 26-2º párrafo, 28.1, 33.3, 33.5, 34.3, 46, 47 y 60, y solicita la anulación de los mismos.

El Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se muestra conforme, total o parcialmente, con la anulación de los artículos 28.1, 33.3 y 33.5, y considera conformes a Derecho los artículos

5.1.B, 10.5º, 16.1 y 2, 26-2º párrafo, 46, 47 y 60.

SEGUNDO

Para una mayor claridad en la resolución de este recurso, se va a proceder en los siguientes Fundamentos de Derecho a analizar por separado cada uno de los artículos de la Ordenanza que han sido impugnados.

La competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a esta Sala conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LJCA ) que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con (...) las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".

Todo ello según el mandato del artículo 106.1 de la Constitución cuando establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria" y, de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ que obliga a todos los órganos judiciales a inaplicar los reglamentos "contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". La potestad de anulación de los reglamentos ilegales corresponde sólo a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

La LJCA mantiene la doble vía impugnatoria del recurso directo y del recurso indirecto contra reglamentos (artículo 36 ).

En este caso, nos encontramos con un recurso directo contra la Ordenanza, lo que ha permitido tramitarlo y fallarlo con preferencia a los demás recursos (artículo 66).

Además, este Tribunal que conoce del recurso puede extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición reglamentaria que guarden conexión con los preceptos impugnados (artículo 33.3); y, por último, la Sentencia firme de anulación que, en su caso, se dicte, tendría efectos generales desde el día en que se publiquen el fallo y los preceptos reglamentarios anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (artículos 72.2 y 107.2).

TERCERO

Por razones de claridad, se considera más lógico comenzar el análisis de los artículos impugnados por el orden de su numeración, y no por el orden con que han sido expuestos en la demanda.

Así, procede comenzar con el artículo 5.1.b) de la Ordenanza, hecho quinto de la demanda, que, dentro del Título II, del Régimen Jurídico de los Puestos, Capítulo I, de Disposiciones Generales, establece, bajo el epígrafe "clases de puestos de venta", que:

"1. En función de los plazos de adjudicación, los puestos de trabajo se clasifican en:

  1. Fijos: son aquellos para los que se reconozca esta condición en el momento de su adjudicación;

  2. Temporeros: son aquellos cuya adjudicación se otorga para un tiempo inferior a un mes, reservándose un número para este tipo no superior al 6 por ciento del total de los puestos del Mercado, y con dedicación a la venta de productos alimenticios de temporada, salvo que existan algunos libres y se solicite para otros productos distintos a los citados ".

Este artículo 5.1.b) se impugna de forma conjunta con el artículo 10.5 de la Ordenanza, que en el Capítulo II, de la Adjudicación, del mismo Título, bajo el epígrafe "forma y procedimiento de adjudicación" dispone:

"10.5- Los puestos para temporeros previstos en la presente Ordenanza, destinados a la comercialización de productos alimenticios de temporada, podrán ser autorizados diariamente, bastando para su concesión que se solicite de forma verbal ante la administración del Mercado. En este caso, los vendedores estarán autorizados exclusivamente para la venta de los productos obtenidos de sus explotaciones, lo que deberán acreditar mediante la presentación de la siguiente documentación:

-Certificado actualizado de la Oficina Comarcal Agraria que haga referencia a las características de la explotación, así como a los productos habituales obtenidos en la misma. -Certificado de alta del interesado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. "

El motivo de impugnación alegado es que esta regulación se entiende contraria al artículo 9 de la Constitución Española, cuyo apartado 3 regula la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que según la parte actora se trata de un procedimiento no reglado que vulnera el principio de igualdad para el acceso a un servicio público. Además, considera que también se infringe la Ley de Comercio Interior de Andalucía, que regula la obligatoriedad de tener que inscribirse en un registro de comerciantes y el Decreto 164/2011, que regula su régimen sancionador. Se relaciona a su vez esta impugnación con el artículo 46 de la Ordenanza, cuya impugnación es objeto de análisis más adelante, al entender que las solicitudes de puestos temporales serán resueltas por el Encargado del Mercado.

Se opone a estos motivos el Ayuntamiento de Úbeda, que razona que no resulta de aplicación la Ley de Comercio Interior de Andalucía, y que las autorizaciones no serían verbales, ni otorgadas por el Encargado, sino a través de un procedimiento administrativo ágil, resuelto por la Administración del Mercado, lo que resulta conforme con el uso común especial y las autorizaciones previstas en la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, normas a las que se remite expresamente la Ordenanza.

En cuanto a la impugnación del artículo 5.1.b), no se considera que este artículo deba ser anulado, ya que no concurre ningún motivo jurídico para ello. La distinción entre puestos fijos y temporeros no contraviene norma alguna, ni es contraria a ningún principio del ordenamiento jurídico de los invocados en la demanda.

El plazo inferior a un mes para los puestos llamados temporeros se considera proporcionado, y dentro del ámbito de discreción de la Administración que elabora la norma, así como igualmente dentro de los límites de las autorizaciones para uso común especial que señala la Ley 33/2003.

El riesgo de que se produjese el fraude de ley por la falta de limitación temporal de las veces en que se pueda pedir este tipo de autorización o sus prórrogas y que señala la parte demandante, se solucionaría fácilmente con la aplicación del artículo 6.4 del Código Civil que cita la propia demandante, esto es, con la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir y que conllevaría esa limitación de un plazo inferior a un mes establecido. No cabe confundir el contenido de la norma, que es lo que aquí se impugna y que es conforme a Derecho, con una interpretación en fraude de ley de la misma, que es lo que postula este submotivo del recurso y que, por esto mismo, se rechaza, ya que si se produjese ese fraude de ley, se reitera, bastaría con aplicar lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil .

O dicho con otras palabras, si resulta un acto de aplicación de la Ordenanza que se basa en una hipotética interpretación fraudulenta de la Ordenanza, entonces deberá impugnarse ese acto fraudulento, pero esto es ajeno a la impugnación de la Ordenanza misma que es objeto de este procedimiento.

Por otra parte, no resulta vulnerada la Ley del Comercio Minorista de Andalucía por la Ordenanza, ya que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por otras normas, ya sea esta Ley autonómica, u otra normas, es algo que nada tiene que ver con las autorizaciones...

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