SAP Salamanca 121/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:220
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00121/2015

SENTENCIA NÚMERO

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.

En la ciudad de Salamanca a treinta de Abril del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incidente Concursal Nº 462/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 69/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero; como demandado apelante GESTORES DE PROYECTOS MULTIMEDIA GPM, representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, bajo la dirección del Letrado Don Javier López Gutiérrez; como demandado apelante DON Jorge, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García y; como acreedor personado en esta Audiencia Provincial GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, representados por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, bajo la dirección del Letrado Don Jorge Fraile; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día cinco de Noviembre de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso Nº 462/2012 de la entidad Gestores de Proyectos Multimedia S.L. se califica el concurso como culpable, acordando como efectos de tal calificación, respecto de la persona afectada D. Jorge, la condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de tres años, a la pérdida de la totalidad de los créditos concursales o contra la masa que ostente frente a la concursada, a indemnizar a la masa con la cantidad de un millón ochocientos tres mil euros (1.803.000) por los daños y perjuicios causados con su conducta, así como a pagar el veinticinco por ciento de los créditos que los acreedores no perciban tras la liquidación de la masa activa, así como al pago de las costas procesales causadas en este incidente."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Don Jorge y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde la calificación del concurso de acreedores de Gestores de Proyectos Multimedia S.L. como fortuito.

    Asimismo, por la legal representación de Gestores de Proyectos Multimedia GPM se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra en la que se acuerde la calificación del concurso de acreedores de Gestores de Proyectos Multimedia S.L. como fortuito. Dado traslado de la interposición del recurso a las partes, por la Administración Concursal se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones.

    Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito asimismo de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad concursada, Gestores de Proyectos Multimedia GPM, S. L., y de Jorge, administrador único de la misma, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 5 de noviembre de 2014, la cual, estimando la demanda o solicitud promovida por la Administración Concursal, calificó como culpable el concurso de la entidad Gestores de Proyectos Multimedia GPM, S. L., y declaró como persona afectada al administrador de la misma, Jorge, acordando respecto del mismo los efectos o medidas siguientes: 1) la inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador o para administrar bienes ajenos por un periodo de tres años; 2) la condena a la pérdida de la totalidad de los créditos concursales o contra la masa que ostente frente a la concursada; 3) la condena a que indemnice a la masa con la cantidad de 1.803.000 euros, por los daños y perjuicios causados con su conducta, así como a pagar el 25% de los créditos que los acreedores no perciban tras la liquidación de la masa activa; y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este incidente.

Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por sus defensas en los correspondientes escritos de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda promovida por la Administración Concursal, esto es, que en la nueva sentencia se acuerde la calificación del concurso de acreedores que nos ocupa como fortuito, etc.

SEGUNDO

La sentencia de instancia determinó, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, ciertamente de modo parco, su calificación como culpable del concurso de la entidad ya reseñada en la concurrencia de las causas siguientes:

  1. -) el incumplimiento por la concursada y su administrador único, como persona afectada, del deber de solicitar la declaración de concurso ( art. 165. 1º de la Ley Concursal, en adelante LC), y ello porque, dado el estado de las cuentas anuales, significado en su contabilidad, al menos en el año 2007 se constatan cuantiosas pérdidas, que continuaron en los años siguientes, estado de cosas que obligaba a la inmediata disolución de la sociedad, conforme al art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, siendo en 2009 el patrimonio neto de la concursada negativo (-514.720 euros), muy por debajo de la mitad del capital social como mínimo legal, no cumpliéndose el plan de viabilidad formulado y llegando en 2010 a aumentar el patrimonio negativo hasta -1.459.511,24 euros, etc., circunstancias que ponían de manifiesto que la empresa presentaba en dichos años una situación de insolvencia;

  2. -) el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la Administración Concursal ( art. 165.LC ), por cuanto habiendo sido requerido dicho administrador de la sociedad por la Administración Concursal de información acerca del capítulo del activo que figura en el inventario como "investigación y sus desarrollos" por un importe de 6.334.290,85 euros y 3.168.181,60 euros, a la postre, aquél no se la facilitó en ningún modo, como tampoco se le aportó y presentó determinada documentación, pese a los requerimientos llevados a cabo al efecto, tal que el libro de actas de socios, el de contratos entre sociedad y socios y el libro mayor de contabilidad; y

  3. -) el incumplimiento de obligaciones contables formales, cuales la de la ausencia de auditoria obligatoria respecto de las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011, y la falta de presentación y depósito de las mismas en el Registro Mercantil ( artículo 165.LC ).

Pues bien, dicho esto, y en razón de que el cuerpo de alegaciones de uno y otra recurrente que viene contenido en sus respectivos escritos, es sustancial y prácticamente coincidente, por lo que pueden ser abordados y analizados de modo conjunto, sin perjuicio de dar por reproducidas en esta resolución las consideraciones desplegadas en el fundamento segundo de la sentencia impugnada referidas a la finalidad del trámite de calificación del Concurso, los efectos de la sentencia que lo culmina y la interpretación jurisprudencial que viene ofreciéndose respecto del tenor de los arts. 164 y 165 de la LC, conviene añadir o hacer hincapié especial en determinadas cuestiones que subyacen en dichos alegatos.

En primer lugar, destacar que como la sección de calificación se apertura con el fin de analizar las causas de la insolvencia, al objeto de verificar si el deudor concursado ha actuado o no con culpabilidad, y en su caso, depurar las responsabilidades que fueren procedentes, determinando las personas que deban ser responsables, la LC, al tratar de reprobar como culpable el Concurso, exige el que aparte de que éste devenga especialmente gravoso para los acreedores, el que concurran unas determinadas circunstancias que permitan calificarlo como tal.

Definición de "Concurso culpable" que se estructura sobre la base de un criterio general (contenido en el art. 164.1), optándose, a continuación, por un sistema de presunciones de culpabilidad, en unos casos denominadas o reconocidas como absolutas, -sin admisión de prueba en contrario (art. 164.2)-, y en otros, relativas, con admisión de prueba en contrario, enumerando en esta ocasión una serie de supuestos presuntivos de dolo o culpa grave (art. 165).

Como premisa, ha de coincidirse con las partes apelantes en sus afirmaciones relativas a que la calificación de culpable se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de la deudora persona jurídica, con el matiz de que dicha conducta dolosa (en cuanto intencionada y tendente a perjudicar al conjunto de los acreedores), o gravemente culpable, (en cuanto omisiva de una diligencia inexcusable), ha de provocar o contribuir causalmente a dicha generación o agravación.

Quiere decirse que no cabe duda de que, conforme...

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