SAP Madrid 115/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:5524
Número de Recurso619/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010758

Recurso de Apelación 619/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 200/2012

APELANTE: D./Dña. Mauricio y D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADO: C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE LEGANES

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE

CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA SL

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 200/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Mauricio y D. Victorino, de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios C/ CALLE000, NUM000 de Leganés, y de otra, como Demandados-Apelados: D. Ángel, y Construcciones La Rosaleda S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Leganés, en fecha 24 de junio 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID) y contra DON Ángel representado por el procurador SR. Jurado Reche, contra DON Mauricio Y DON Victorino representados por la procuradora Sra. Ruiz Resa y contra CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L. representada por la procuradora Sra. Carmona Alonso DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos constructivos y daños que se han detallado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución conforme a lo indicado y según la distribución de responsabilidades expuesta en este fundamento.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ángel a la ejecución a su costa de las obras de reparación enumeradas en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.

En caso de que no se proceda a la ejecución de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho octavo se procederá a ejecutar a costa de los condenados según la valoración de tales obras que se realice en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

Igualmente si Don Ángel no procediera a la ejecución a su costa de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho noveno se procederá a la ejecución a su costa previa valoración de estas obras que se realizará en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por

la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Leganés (Madrid) contra quienes fueron Constructora -CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L-, arquitecto superior que hizo el proyecto y dirigió la obra -D. Ángel - y los arquitectos técnicos integrantes ambos de la Dirección Facultativa -D. Mauricio y

D. Victorino - por ser todos ellos responsables en mayor o menor medida de las deficiencias y patologías aparecidas tanto en zonas comunes como en otras de propiedad de alguno de los comuneros, las cuales estaban recogidas en el informe que aportaban realizado por el perito Sr. Valentín, deficiencias que incidían en la habilitabilidad e impedían una normal y completa utilización del mismo, solicitando que se declarara:

"1.- La responsabilidad solidaria en la existencia de los defectos de peritados, y existente en la CP de la CALLE000 NUM000 de Leganés, de CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L, CONSTRUCTORA, y solidariamente de los Directores de ejecución de obra DON Ángel, DON Mauricio y DON Victorino ;

  1. - La responsabilidad en los defectos por modificación del proyecto y que incumplen la normativa, existentes en la CP de la CALLE000 NUM000 de Leganés de DON Ángel ;

  2. - Se condene a las demandadas CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L, CONSTRUCTORA y DON Ángel, DON Mauricio y DON Victorino Directores de Ejecución de Obra a la subsanación y reparación de los defectos constructivos de ejecución recogidos en el informe pericial y subsidiariamente para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 124.641,07 # (CIETNO VEINTICUARRO MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS);

  3. - Se condena a la demandada -sic- Ángel como Autor del Proyecto, Dirección Facultativa y Dirección de Ejecución de Obra a la subsanacion y reparación de los defectos relacionados con las modificaciones de Proyecto que incumplen la normativa, y subsidiariametne para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 130.861,95 # (CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS).

  4. - Se condene a las codemandadas a las costas en el procedimiento instado".

Emplazadas las partes todos contestaron siendo su pretensión última tanto de la constructora como de los integrantes de la Dirección facultativa que fuera desestimada la demanda:

La Constructora porque debía declararse prescrita la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 17LOE, al deberse "englobar" "parte de los hipotéticos daños" en el plazo "de responsabilidad de un año", artículo 18LOE, y en todo caso porque desconocían los daños, además de afirmar, pendiente del informe que aportaría conforme al artículo 335LEC, que no procedía exigirles los daños derivados del incumplimiento contractual, y que otros no eran responsabilidad suya sino de los otros profesionales intervinientes en el proceso constructivo de los que ella no debía responder y tampoco de los que trajeran causa de ser el mantenimiento defectuoso.

El Arquitecto Superior, Sr. Ángel fundó su pretensión absolutoria en la concurrencia de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario -debio ser traída a los autos la promotora Cooperativa Madrileña de viviendas "FUENTE LA PLATA"-, caducidad de la acción en relación a los defectos reseñados en el informe aportado por la actora y prescripción en relación a los defectos consignados en la reclamación extrajudicial -documento nº 4 de la demanda: goteras en garaje, grietas en viviendas y suelos de garaje-, y prescripción de lo reclamado por modificación del proyecto -incumplimiento de la normativa según la actora-.

En relación a la cuestión de fondo, admitiendo haber sido el arquitecto que hizo el proyecto y dirigió las obras, negó que hubiera de responder porque no existían vicios de proyecto, y como director de la obra su responsabilidad se limitada a la denominada "alta dirección", es decir, debía "velar por que las obras se ejecutaran materialmente con arreglo a las previsiones del Proyecto de Ejecución aprobado, dando las órdenes e instrucciones pertinentes para la correcta interpretación del mismo en cuanto fueran necesarias, y encargándose en general de la supervisión de la ejecución de las obras en sus aspectos esenciales o complejos, entendiendo todo ello como dirección mediata de las obras", lo que había cumplido, no siendo responsable de lo que constituye la dirección inmediata por serlo de los arquitectos técnicos, que lo eran de la ejecución material.

En cuanto a las modificaciones de proyecto rechazó que hubiera incumplimiento alguno por su parte. Siendo algunos de los deterioros consecuencia de un mal mantenimiento.

Los arquitectos técnicos -aparejadores - D. Mauricio y D. Victorino excepcionaron: falta de litis consorcio pasivo necesario para que fueran llamada al proceso la Cooperativa FUENTE DE PLATA, falta de legitimación activa -falta de acuerdo de la Comunidad para dirigir la demanda contra ellos- y excepción de prescripción fundada en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación - Ley 3871999 de 5 de noviembre- al no haberles formulado reclamación alguna desde que tuvieron conocimiento pleno de los defectos por los que se reclama -año 2009- hasta la presentación de la demanda, habiendo trascurrido más de cinco años desde la firma del certificado final de obra, remitiéndose en relación a lo alegado a lo resuelto por varias sentencias de Audiencias Provinciales y por remisión de las mismas, se ha de entender a las del Tribunal Supremo contenidas en los razonamientos de aquéllas -atendiendo tal aseveración al uso de la negrilla y comillas-. Y falta de legitimación pasiva, alegada según el desarrollo del epígrafe por ser improcedente reclamarles en base al principio de solidaridad, por disponer la Ley de Ordenación de la Edificación que la responsabilidad civil de los intervinientes en el...

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