SAP Madrid 96/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
Fecha26 Febrero 2015

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018995

Rollo de Sala nº 1060/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 Getafe

Juicio Oral nº 48/2011

SENTENCIA Nº 96 /2015

Magistrados:

Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)

Dª Elena PERALES GUILLÓ

Dª Raquel SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 26 de febrero de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 516/2013, de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, J . Oral nº 48/2011, seguido contra don Argimiro, don Ezequias, doña Fidela, don Martin y las entidades ESTUDIOS Y PROYECTO EN ALUMINIO PARA CERRAMIENTOS Y OBRAS, SL, ( ESPACIO) y MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, SL, en el que ha ejercitado la acusación particular Jose Manuel, por un delito contra el derecho de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave.

Han sido partes como APELANTES en la sustanciación del recurso, los procuradores de los tribunales don Manuel Díaz Alfonso, en representación de don Jose Manuel, con la asistencia letrada de don Francisco Gutiérrez Conde; don Alejandro Pinilla Martín, en representación de don Argimiro, asistido por el letrado don Ramón Adolfo Lafuente Sánchez; don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de doña Fidela y la mercantil María José INCHAURRAGA, SL, con la asistencia letrada de don Javier Ballesteros García.

Como APELADOS, el Ministerio Fiscal; el procurador de los tribunales don Manuel Díaz Alfonso, en representación de don Jose Manuel, que impugna los recursos de don Argimiro, doña Fidela y la mercantil María José INCHAURRAGA, SL; y el procurador de los tribunales don Juan Luis Valgañón Gómez, en representación de doña Fidela y la mercantil María José INCHAURRAGA, SL, que impugnan el recurso de don Jose Manuel .

Actúa como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Juzgado de lo Penal en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS : "Ha quedado probado y así se declara que, sobre las 17:00 horas del día 9 de agosto 2004, Jose Manuel, de 27 años de edad en el momento de los hechos, trabajaba como oficial de primera de cerrajería en la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS EN ALUMINIO PARA CERRAMIENTOS Y OBRAS, SL ( ESPACIO), cuyo representante legal, administrador solidario y encargado de la obra era Argimiro ; en concreto, Jose Manuel se encontraba trabajando en la colocación de un lucernario mediante carpintería de aluminio en la cubierta de la segunda planta de la nave sita en la C/ Puerto de Somosierra nº 14, de Leganés.

Dicha nave era propiedad de la empresa HL CONSTRUMARKER, SL, que a su vez era la promotora y contratista de la obra, cuyo representante legal y administrador solidario era Ezequias, y el director técnico de la obra, Martin, quien asimismo había asumido las funciones de coordinador de seguridad y había aprobado el plan de seguridad y salud de la obra.

La mercantil HL CONSTRUMARKER, SL, iba contratando la ejecución de las distintas fases de la obra con diferentes empresas.

Así, había contratado a la empresa MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, SL, cuya representante legal y administradora única era Fidela, empresa especializada en la comercialización e instalación de cerramientos metálicos, la colocación de un lucernario mediante carpintería de aluminio en la cubierta de la segunda planta de la citada nave. Esta empresa, a su vez, había subcontratado la ejecución y construcción del lucernario a la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS EN ALUMINIO PARA CERRAMIENTOS Y OBRAS, SL, (ESPACIO), para la que trabajaba como oficial de primera de cerrajería Jose Manuel, quien en dicha fecha se encontraba ejecutando dicha obra en compañía de Primitivo, también trabajador de la citada empresa.

Aproximadamente una semana antes Jose Manuel había acudido a la obra a colocar el lucernario, si bien el día de los hechos tuvo que acudir de nuevo a reparar uno de los cristales de la cubierta que se había fracturado.

Así, Jose Manuel e Primitivo se encontraban sobre las 17:00 horas del día 9 de agosto de 2003 en el citado centro de trabajo desarrollando la tarea de cambiar el cristal del lucernario que ya se había instalado en la segunda planta de la nave (en la cubierta plana de la misma).

Con el fin de acceder a dicha planta y ejecutar el trabajo subcontratado, sobre el hueco del forjado de la primera planta, practicado para instalar la futura escalera, se había colocado una plataforma hecha con un entramado de chapas y madera, sobre la que se asentaba un andamio de estructura tubular que los trabajadores utilizaban, como ya lo habían hecho anteriormente, para acceder a la cubierta y montar el lucernario, que se encontraba a una distancia de unos 3,5 metros de esa plataforma que cubría el hueco, debajo del cual había una caída de 10 m. de altura hasta la planta baja y el sótano. En el día de los hechos, dicha plataforma carecía de anclaje alguno al forjado de la primera planta, habiendo sido manipulada respecto de la primera vez que fue colocada y utilizada por Jose Manuel, dado que en el tiempo que medió entre ambas visitas a la obra se tuvo que retirar para solar el suelo, volviendo a colocarse con posterioridad, sin que Martin, en su calidad de director técnico y coordinador de seguridad de la obra, ni Ezequias, en su calidad de contratista principal, comprobaran de nuevo la estabilidad y solidez de la misma.

Jose Manuel, junto con Primitivo, accedieron a la cubierta de la segunda planta de la nave a través del andamio colocado en la citada plataforma. Una vez finalizado el montaje del cristal fracturado en la cubierta, y cuando se encontraban descendiendo a través del andamio a la plataforma, este entramado, debido a que carecía de ningún tipo de anclaje al forjado, se desplazó de su posición inicial, desestabilizando el andamio que basculó y perdió su verticalidad, al tiempo que quedaba desprotegido el hueco que cubría la plataforma, por el cual se precipitó Jose Manuel hasta la planta sótano en una caída de aproximadamente 13 metros de altura. Primitivo no cayó debido a que logró sujetarse a la estructura del andamio, el cual quedó empotrado horizontalmente en el hueco.

El accidente se produjo por concurrir las siguientes deficiencias de medidas preventivas en materia de seguridad: La superficie sobre la que se apoyaba el andamio no se hallaba clavada o fijada en el suelo del modo que hubiera sido necesario para garantizar la estabilidad del conjunto y evitar desplazamientos de alguna de las chapas y del propio andamio.

En el hueco de la escalera, por debajo de la superficie de apoyo integrado por dicho entramado, no se habían colocado ni redes ni marquesinas para recoger una eventual caída.

El andamio tubular carecía en el contorno de la superficie de trabajo de barandillas de seguridad, barras intermedias o rodapié ni contaba con escalera de acceso al mismo.

Los trabajadores no utilizaban cinturones de seguridad o arneses anclados a puntos fijos o a líneas de vida, que tampoco estaban instaladas.

Jose Manuel e Primitivo carecían de formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales.

Argimiro, en su condición de administrador de la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS EN ALUMINIO PARA CERRAMIENTOS Y OBRAS, SL ( ESPACIO), empresa para la que trabajaba Jose Manuel, e igualmente Primitivo y Benjamín, consciente de sus obligaciones en materia de salvaguarda de la seguridad y salud de sus trabajadores, las desatendió totalmente: No tenía evaluación alguna de los riesgos derivados de su actividad ni había previsto medida preventiva alguna, no había designado encargado de seguridad dentro de su propia empresa, ni concertado un servicio de prevención ajeno; no había ofrecido a sus trabajadores formación alguna suficiente en materia de prevención de riesgos laborales; no se adhirió al plan de seguridad y salud con el que contaba la empresa HL CONSTRUMARKER, SL, en el momento de contratar la obra, ni tampoco contaban con una evaluación de riesgos, ni habían planteado medidas alternativas de seguridad en el momento de contratar la obra; asimismo, omitió absolutamente su deber de controlar las condiciones de seguridad en las que sus trabajadores desarrollaron la ejecución de su trabajo en la citada obra.

Fidela, en su condición de administradora de la mercantil Mª JOSÉ INCHAURRAGA, SL, empresa que subcontrató a la anterior para la ejecución de la obra, que a su vez había subcontratado con ella CONSTRUMAKER, SL, del mismo modo desatendió absolutamente sus obligaciones en materia de salvaguarda de la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo consciente de las mismas: No se adhirió al plan de seguridad y salud con el que contaba la empresa HL CONSTUMARKER, SL, en el momento de contratar la obra, ni tampoco contaban con una evaluación de riesgos, ni habían planteado medidas alternativas de seguridad en el momento de contratar la obra; asimismo, omitió absolutamente su deber de controlar las condiciones de seguridad en las que los trabajadores que llevaron a cabo el encargo que le había sido encomendado desarrollaron la ejecución de su trabajo en la citada obra.

Ezequias, en su condición de administrador de la mercantil contratista HL CONSTRUMARKER, SL, si bien había elaborado un plan de seguridad y salud y había nombrado un coordinador de seguridad, no controló que en la obra se cumpliesen las medidas de seguridad necesarias en el desarrollo del trabajo realizado por Jose Manuel y por el resto de los trabajadores de las anteriores empresas subcontratistas.

Martin, en su...

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