SAP Madrid 103/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:4460
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0083608

Recurso de Apelación 439/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORI GEN: Ordinario 1931/2012

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Flor y D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. Flor

DEMANDADO/APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ponente.- Ilmo. Sr. D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 103

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1931/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de los demandantes/apelados

D./Dña. Emilio y D./Dña. Flor representado por el/la Procurador D./Dña Flor, como demandado/apelante BANKINTER SA representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Flor en su propio nombre,y en nombre y representación de Don Emilio, defendidos por el Letrado Sr. Trillo Garrigues, contra la entidad BANKINTER S.A representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y defendida por la Letrada Sra Álvarez León, y se declara la nulidad del contrato de intercambio tipo/cuotas, debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de marzo de 2015 del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda solicitando la declaración de nulidad del contrato de intercambio de tipos/cuotas suscrito entre las partes, dada la existencia de error en la prestación del consentimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, la caducidad de la acción, que el incumplimiento de la normativa relativa a los usuarios de servicios bancarios no implicaba la nulidad del contrato, y que lo que concertaron los actores era un contrato por virtud del cual la cuota hipotecaria se mantendría fija, lo cual obtuvieron, si bien al desplomarse el Euribor pretendieron desvincularse del contrato.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso, error en la apreciación de la prueba, alegando que no existe vicio en el consentimiento de los demandantes, ya que éstos comprendieron perfectamente el contrato.

Infracción del artículo 1266 y siguientes del Código civil, ya que el error es imputable únicamente a los demandantes, que reconoció no haber leído el clausulado.

La infracción de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que al tratarse de un contrato bancario, pero no de inversión, no es de aplicación la normativa invocada de contrario, y además que la infracción de la normativa administrativa carece de efectos civiles.

CUARTO

Antes de analizar el resultado de la prueba, es preciso determinar cuál es el régimen jurídico de aplicación al contrato objeto de autos.

Como señalan las sentencias de esta Sala dictadas en los Rollos de Apelación 216/2012, 358/2012 666/2012, entre otras, es aplicable a la comercialización de contratos de permuta financiera por intercambio de tipo de interés o de cuotas, la Ley 24/1988 de Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios.

La Ley 24/1988, en su redacción vigente al tiempo de suscribirse el contrato, en 15 de abril de 2005, establecía en su artículo 2 b ), que quedaba comprendido dentro de su ámbito de aplicación:

" Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. "

El artículo 79.1 de dicha Ley disponía: "1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

"a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

"b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

"c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

"d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

"e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

"f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.

"g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.

"Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

"h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.

Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros.

Por su parte, el R.D. 629/1993, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, en cuyo Anexo, relativo al Código General de Conducta, en su artículo 5 se dispone:

" Información a los clientes.

"1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

"2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

"4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR