SAP Huelva 47/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:82
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 013/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 043/2012

Juzgado Origen: Primera Inst nº 2 de La Palma del Cdo.

SENTENCIA 47

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a dieciséis de febrero de dos mil quince.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 043/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Damaso y Doña Coral, representados por la Procuradora sra. Díaz Guitart y asistidos por el Letrado sr. Rodríguez Castillo; siendo parte apelada Don Inocencio, representado por la Procuradora sra. Prieto Bravo y asistido por el Letrado sr. Rodríguez Walflar.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Ordóñez Soto en representación de Inocencio contra Damaso y Coral y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado con fecha 6 de noviembre de 2005 debiendo restituir el actor el veinticinco por ciento de cuota de la propiedad que era de su titularidad con condena en costas a la parte demandada" .

La sentencia fue aclarada por auto de 28 de julio de 2014, corrigiendo un error material de transcripción, en el sentido de que la fecha del contrato que aparece en la parte dispositiva de la sentencia antes citada, esto es, "6 de noviembre de 2005", debe ser sustituida por la de "6 de noviembre de 1995", permaneciendo inalterado el resto. TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, que

declara nulo el contrato de compraventa de una cuarta parte del inmueble descrito como parcela nº NUM000 del Sector C), en la AVENIDA000 de la Playa de Matalascañas, realizada entre el actor como vendedor y el demandado D. Damaso, como comprador (son cuñados), al entender que el contrato carecía de causa. Alega el recurrente que la compraventa según la prueba practicada fue válida y en ningún caso simulada para dejar fuera del alcance de los acreedores el inmueble, sobre todo teniendo en cuenta la declaración testifical del Oficial de la Notaría donde se realizó la escritura de venta, prueba que no recoge la sentencia, cuando además lo puedo hacer en la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgó al día siguiente de la venta,. Así como por las documental aportada a las actuaciones, que acredita el pago del precio, la no realización de obras por parte del actor, ni la ocupación de una parte por él, que no abonaba los gastos e impuestos, sino los demandados.

Al final de su escrito de recurso reitera las excepciones de cosa juzgada, al entender que este proceso tiene el mismo objeto que otro anterior que terminó por sentencia, por lo tanto no puede existir otro proceso posterior idéntico. También mantiene que la acción ejercitada está caducada conforme a lo establecido en el art. 1301 del CC, por cuanto que desde que se realizó el contrato de compraventa en 1995, han pasado más de cuatro años que es el plazo para ejercitar la acción de nulidad instada. Por último mantiene que se interpuso prejudicialidad civil entre este proceso y otro seguido en el Juzgado nº 1 de La Palma del Condado con el nº 862/2013, en el que se ha ejercitado acción para anular el documento firmado por el sr. Damaso el mismo día de la escritura de de compraventa base del proceso que nos ocupa, en el que se obliga a vender lo adquirido de manera unilateral y sin la intervención esposa del demandado antes citado, ya que de declararse la misma tendría influencia en este proceso, por cuanto que no ha resuelto nada en la sentencia.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Seguidamente procede resolver en primer lugar las excepciones planteadas comenzando por la cosa juzgada ya que de ser admitida haría vano continuar resolviendo sobre las demás cuestiones controvertidas.

La cosa juzgada tiene dos aspectos formal y material, el primero se refiere al efecto que produce una sentencia cuando contra ella no cabe recurso, se dice que dicha resolución deviene firme, pasa en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, que exige que, llegado un momento la resolución judicial ya no pueda modificarse. El segundo cuando se habla de la cosa juzgada material, efecto predicable únicamente de las sentencias firmes sobre el fondo. Estas resoluciones impiden un segundo proceso sobre el mismo objeto ya resuelto por sentencia firme ( non bis in idem o función negativa o excluyente de la cosa juzgada material) o, en caso de que se inicie un proceso cuyo objeto no sea idéntico, pero en el que lo decidido por dicha sentencia firme sea parte del mismo, vincula al tribunal que conozca del mismo en el sentido de que no puede contradecir lo ya resuelto por dicha sentencia firme, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (función positiva o prejudicial de la cosa juzgada).

Teniendo en cuenta lo expuesto, ocurre en este caso que el proceso que se siguió con anterioridad a este y que terminó con sentencia de la que se predica el efecto de la cosa juzgada material, sin embargo no resolvió sobre el fondo, por cuanto que si bien, en el mismo se ventilaba la nulidad de contrato de compraventa que aquí también se pretende por la parte demandada, ocurrió que en aquel se estimó la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes (el padre y la hermana del ahora actor), lo que hizo que no se entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa principal y por lo tanto aquella sentencia no produce el efecto de la cosa juzgada material, respecto del que ahora nos ocupa, de ahí que esta excepción fuese rechazada con acierto en la primera instancia.

TERCERO

Seguidamente nos ocuparemos de resolver la alegada caducidad de la acción de nulidad que se dice se ejercita en la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.301 CC .

Como resuelve con acierto la sentencia recurrida, el plazo de caducidad que establece el mentado precepto es de aplicación a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el contrato contiene todos los elementos esenciales del art. 1, 261 CC y existe algún vicio que lo invalida, y no a los supuestos de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial del contrato, ya que en estos supuestos viene manteniendo el TS de manera reiterada, pudiendo citar la sentencia de 09/05/2007, que cita otras, que cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras).

En consecuencia al haberse instado la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial del contrato, dicha acción no está sujeta al plazo de caducidad que se menciona por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR