SAP Córdoba 110/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:212
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm.UNO de Cabra

Autos: Juicio Ordinario Núm.152/2014

ROLLO NÚM.27/2015

SENTENCIA NÚM. 110/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil MOLINO VIRGEN DE FÁTIMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Elena Jiménez Ramírez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Ruiz García, contra la entidad VARGUITAS S.C.P. y contra D. Maximo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marín Vargas y asistidos del Letrado D. José María Cañete Martínez, habiendo sido en esta alzada parte apelante la actora y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cabra con fecha 21.10.2014, cuyo fallo es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE, la demandada de juicio Ordinario nº 154/2014, interpuesta por la entidad VIRGEN DE FATIMA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA JIMENEZ RAMIREZ, y asistida del letradoD. FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, frente a la entidad VARGUITAS S.C.P, y frente a D. Maximo, ambos representados por el Procurador D. FERNANDO MARIN VARGAS, y defendidos por el Letrado D. JOSE MARIA CAÑETE MARTINEZ, en reclamacion de cantidad. En materia de costas, las mismas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra.Jiménez Ramírez, en la representación ya referida se ha interpuesto recurso de apelación en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando la revocación de la sentencia y el dictado en su lugar de otra por la que se estime la demanda en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas al demandado en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición el Procurador Sr.Martín Vargas en representación de la parte demandada, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 10.000 # dirigida frente a la entidad VARGUITAS S.C.P. y frente a D. Maximo, en su calidad de socio representante y perceptor directo de la cantidad, al no haber reintegrado esa suma que fue entregada por la almazara actora, la mercantil MOLINO VIRGEN DE FÁTIMA, S.L., como anticipo para la campaña de la aceituna 2013/2014.

La entrega de dicho importe, mediante el pagaré nº NUM000 de fecha 7.10.2013, que fue descontado el día 9, no ha sido negada por la parte demandada que esgrime que no es ningún anticipo de campaña sino el pago de la deuda que asumió la actora al haber adquirido la fábrica de aceite de la mercantil ACEITERA DE LOS LLANOS, S.A., entidad que mantenía con Varguitas S.C.P. una deuda de 50.000 # declarada en sentencia de fecha 26.2.2013 en el Juicio Ordinario Núm.308/12.

La Sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda. Frente a esta resolución se alza la parte actora que esgrime error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Conviene comenzar recordando que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que "Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba". Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.2012, recurso 865/2009, reiterando el criterio antes expuesto, que: "En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir".

Por lo demás, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de...

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