SAP Burgos 193/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:333
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 9/15

DILIGENCIAS PREVIAS NUM.1.718/2.010

JUZGADO DEINSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00193/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

    Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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    En Burgos, a doce de Mayo de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1718/2.010 (Rollo de Sala núm. 9/15), procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, por sendos delitos de apropiación índebida (en grado de continuidad delictiva) y falsedad en documento oficial y, alternativamente, de estafa, contra Dª Modesta, con D.N.I. núm. NUM000, nacida en Lerma (Burgos), el NUM001 de 1.949, hija de Cornelio y de Angustia, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002

    , Planta NUM003, de Madrid-28035, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido declarada insolvente y embargado sus bienes por Decreto de fecha 20 de Julio de 2012, y contra D. Bernardino, con D.N.I. núm. NUM004, nacido en Conil de la Frontera (Cádiz), el NUM005 de 1.944, hijo de Joaquín y de Natalia, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, Planta NUM003, de Madrid- 28035, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido declarado insolvente y embargado sus bienes por Decreto de fecha 19 de Julio de 2012, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado D. José Antonio Tuero Sánchez; en la que son parte acusadora, el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la Acusación Particular, D. Imanol y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía

  3. Ruíz Antolín y asistidos por el Letrado D. Jesús Rilova Simón; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de querella formulada por D. Imanol y otros, se instruyeron por el Juzgado de

Instrucción número Tres de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular personada, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 4, 5 y 6 de Mayo de 2015, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252, en relación con los artículos 249 y 250 nº 6º del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 nº 1º del Código penal, en relación con el artículo 390.3º del Código penal, estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia, respecto del delito de apropiación indebida, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP, en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal ; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de apropiación indebida la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 #, y pago de costas.

Así mismo, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma conjunta, solidaria y por partes iguales, a los herederos de D. Jose Ramón y Dª Lourdes, en la cantidad de 331.985,66 # con los correspondientes intereses legales, y que les serán adjudicados a cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde conforme al auto de 7 de Enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma .

Alternativamente, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Estafa

, agravada por la cuantía, previsto y penado en los artículos 74, 249 y 250 nº 6º del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP, en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, con efectos de atenuante, que se aprecia como muy cualificada; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de estafa la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 #, con la privación de libertad subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago, y pago de costas.

Además, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma conjunta, solidaria y por partes iguales, a los herederos de D. Jose Ramón y Dª Lourdes, en la cantidad de 281.865,66 # con los correspondientes intereses legales, y que les serán adjudicados a cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde conforme al auto de 7 de Enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma .

QUINTO

En el mismo trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, manteniendo las definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252 del CP, y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código penal, en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del mismo texto legal, estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, y accesorias legales y, por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de doce meses de prisión

, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, y accesorias legales, y pago de costas, incluidas las de la Acusación particular.

Así mismo, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria, a los herederos de D. Jose Ramón, en la cantidad de 450.000 # más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento.

SEXTO

Por su parte, la Defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, modificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, alegando, de forma subsidiaria, la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal, y las atenuantes de reparación del daño regulada en el art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambas del Código penal, y que se dedujera testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo contra Dº Constanza .

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

PRIMERO

Los acusados, los esposos Dª Modesta y D. Bernardino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una estrecha relación afectiva y personal con D. Jose Ramón y su esposa Dª Lourdes, ambos residentes en Lerma, siendo las personas más próximas al citado matrimonio, dado que aquellos no tuvieron hijos biológicos y el acusado D. Bernardino mantenía una relación de hecho próxima a la filial desde que siendo niño fuera prohijado en acogimiento -no legalizado judicialmente- por Dª Milagrosa

, hermana de Dª Lourdes, hasta el punto de ser conocido en la localidad de Lerma como " Bucanero ", relación ésta que se hizo extensiva a la acusada Dª Modesta, al contraer matrimonio con D. Bernardino .

En base a esa relación filial, los acusados fueron las únicas personas que se ocuparon del matrimonio de ancianos hasta el fallecimiento de los mismos -ocurrido, el de Dª Lourdes, el 4 de febrero de 2009, a los 96 años y, el de D. Jose Ramón, el 25 de julio de 2009, a los 90 años-, y ello, pese a que, a raíz de contraer matrimonio, y por trabajar D. Bernardino en la Caja del Circulo, se vieran obligados a trasladar su residencia a Madrid, lo que no fue obstáculo para que mantuvieron un contacto permanente con los ancianos, a los que veían frecuentemente y acompañaban al hospital, hasta el punto de que consideraban a los hijos de los acusados como sus propios nietos, y con los que compartían...

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