SAP Burgos 182/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:319
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 777/14.

S E N T E N C I A NUM.00182/2015

En Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, seguida por sendas faltas de injurias y vejaciones injustas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Paulino

, en la condición de denunciante, asistido por el letrado D. Angel García Bartolomé, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y D. Jose María, en la condición de denunciado, asistido por el letrado D. José Angel Villaverde Pérez, éste por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 2014, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- De lo actuado únicamente se desprende que el día 9 de marzo de 2014 Paulino formuló denuncia ante la Policía Nacional por una publicación realizada el día el día 9 de marzo de 2014 en una página de internet "milanuncios.com" en el que constaba " cuidado con este señor perrera vidueiros es un mangante y sinvergüenza, coge perros robados y luego los vende, está en cogollo de Burgos", habiéndose acordado la citación como denunciado de Jose María el pasado 15 de septiembre de 2014".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO a Jose María de la falta de injurias que le venía siendo imputada, apreciando extinción de la posible responsabilidad criminal por PRESCRIPCIÓN, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del referido recurrente, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por la apelada, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS. Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se alza el recurrente, al entender que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal, y que no están prescritos, postulando la revocación de la sentencia de instancia, modificando los hechos probados de la misma obviando la prescripción de la falta enjuiciada.

SEGUNDO

Por tanto, ha de valorarse si -como sostiene la juzgadora de instancia-, se ha producido la prescripción de la falta al haber estado paralizado el procedimiento mas del plazo de seis meses previsto en el artículo 131 del Código Penal .

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995, que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989, y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93, manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990, 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982, 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988, precisión también efectuada en la de 25 abril 1990, que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal...

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