SAP Barcelona 107/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:2958
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 371/2014-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 305/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 718/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 107/2015

Composición del tribunal

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En Barcelona a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente de calificación del concurso de LA CAVA DEL RAVAL S.L., a propuesta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, en el incidente de oposición a la calificación seguido con el nº 305/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 718/2008, ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona. Han sido partes contra las cuales se dirige la calificación culpable: la concursada LA CAVA DEL RAVAL S.L., representada por el procurador Jordi Ribó Cladellas y asistida del letrado Miguel Ángel Majadas Martínez, Eutimio (fallecido) y Braulio, representado este último por la procuradora Melania Serna Sierra y asistido de la letrada Melani Simón Martínez.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

    FALLO: 1º) Califico el concurso de la concursada LA CAVA DEL RAVAL S.L. como CULPABLE.

    2º) Determinar que son personas afectadas por tal calificación:

    D. Eutimio como administrador de derecho,

    D. Braulio como administrador de hecho.

    3º) Inhabilitar a D. Braulio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar cualquier persona por un plazo de dos años.

    5º) Condenar solidariamente a D. Eutimio y D. Braulio a pagar a los acreedores concursales el 10 % del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa

    . 2. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Braulio, que fue admitido a trámite.

  2. Recibidas las actuaciones, formado el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 16 de abril.

    Es ponente el Sr. JUAN F. GARNICA MARTIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada calificó culpable el concurso voluntario de La Cava del Raval, S.L. por dos de las causas legales alegadas por la administración concursal (AC) con el refrendo del Ministerio Fiscal:

  1. ) la existencia de irregularidades contables relevantes que impiden o dificultan la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, de acuerdo con el art. 164.2.1º de la LC ; y

  2. ) la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso, conforme al art. 164.2.5º LC .

Desestimó como causas de culpabilidad la simulación de situación patrimonial ficticia que describe el art. 164.2.6º LC, y la de culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC con base en el retraso en la solicitud de concurso, art. 165.1 LC, que no apreció.

Declaró personas afectadas ( art. 172.2.1º LC ) Don. Eutimio, como administrador de derecho, y Don. Braulio en cuanto administrador de hecho, condenando a este último a la sanción de inhabilitación por dos años ( art. 172.2.2º LC ). Además, estimó la condena pecuniaria de ambos administradores, solidariamente, por responsabilidad concursal de acuerdo con el art. 172 bis LC, al pago a los acreedores concursales del 10 % del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación.

  1. Ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Braulio, que no ataca la concurrencia de los hechos o conductas en que se basa la declaración de concurso culpable ni su calificación jurídica, sino únicamente la declaración de persona afectada por la calificación culpable ( art. 172.2.1º LC ), negando la condición que se le atribuye de administrador de hecho.

Para el caso de que así se confirmara por este tribunal, la defensa del Sr. Braulio no combate expresamente en su recurso la cuantía de la condena.

SEGUNDO

3. La sociedad concursada, al evacuar el trámite de traslado del recurso de apelación que regula el art. 461 LEC, presentó un escrito en el que manifestaba su "adhesión" al recurso del Sr. Braulio, que es el socio mayoritario de la sociedad concursada, es decir, es quien mueve la voluntad social, una vez fallecido el Sr. Eutimio .

Las breves alegaciones tienen por finalidad defender la posición del Sr. Braulio e incluso, del administrador de derecho Sr. Eutimio, para que no sean condenados como personas afectadas por la calificación, si bien la petición final se limita a manifestar la "adhesión" al recurso del Sr. Braulio .

  1. El tribunal no puede dar a este escrito la eficacia de un recurso de apelación, porque la vigente LEC abandonó la figura de la "adhesión" al recurso de apelación, instaurando la de "impugnación" de la sentencia ( art. 461.1 LEC ) en el trámite conferido para la oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria. Pero lo que plantea la sociedad concursada no es la impugnación de la sentencia en lo que le haya resultado desfavorable frente al apelante principal (que es el Sr. Braulio ), sino su conformidad con la petición absolutoria del apelante Sr. Braulio, y ello, en su caso, debió viabilizarse mediante un recurso de apelación en el plazo legal, mas no por la inexistente vía de la "adhesión", que el art. 461.4 LEC no reconoce.

En cualquier caso, la defensa del Sr. Braulio sólo compete a éste, no a la sociedad concursada, que es persona jurídica independiente (por ello no tiene legitimación para defender a terceros) y que tan sólo estaría legitimada para sostener una calificación que no fuera culpable, combatiendo los hechos en los que se ha fundamentado tal calificación, o su valoración jurídica, mediante, ya se ha dicho, el recurso de apelación, lo que no ha hecho.

TERCERO

5. El concurso voluntario de La Cava del Raval, S.L. fue solicitado el 18 de noviembre de 2008 y declarado por auto de 9 de enero de 2009.

La sociedad se dedicaba a la comercialización de bebidas alcohólicas principalmente y de productos alimenticios en la provincia de Barcelona, distribuyendo los productos de la marca Codorniu. No se discute que Don. Braulio, que continuó el negocio fundado por su padre hace décadas, es el socio mayoritario o casi único, con el 99 % del capital. Fue administrador único de derecho desde el 19 de noviembre de 1998 (antes lo fue solidario) y cesó en el cargo por escritura pública de 17 de octubre de 2006, fecha en que fue nombrado administrador de derecho el Sr. Eutimio .

  1. No se discute que en septiembre de 2006 se produjo la ruptura de la relación de distribución con Codorniu, quedando impagadas una serie de facturas que fueron reclamadas por la proveedora mediante un procedimiento judicial ordinario instado en mayo de 2007, por importe de 437.197 #, siendo estimada la pretensión y despachada ejecución provisional en octubre de 2008. Esta ejecución fue una de las causas inminentes que determinaron la solicitud de concurso, en noviembre de 2008. La sociedad llegó al concurso tras despedir a la plantilla de trabajadores y no ha desarrollado actividad desde el inicio del procedimiento, informa la AC.

  2. La sentencia aprecia irregularidades contables en las cuentas de 2008 con respecto a las de 2007, por variaciones injustificadas en la cuenta de existencias, cuentas de clientes y proveedores, así como una salida fraudulenta de dinero (en concepto de préstamo a socios) que no consta reingresado efectivamente pese a que la devolución se contabiliza en la cuenta de caja. No obstante, constata que no se ha probado quién fuera el responsable de estas salidas de dinero, si el socio mayoritario Sr. Braulio o el administrador de derecho Sr. Eutimio .

  3. El Sr. Braulio, negando su condición de administrador de hecho, alega que tras producirse la ruptura de la relación con Codorniu cayó en una depresión que le imposibilitó asumir las funciones de administrador y por ello designó al Sr. Eutimio, persona a la que conoció gracias a Codorniu y que llevaba colaborando en la gestión de la compañía concursada durante diez años. Admite el Sr. Braulio que al anunciarse el cese de las relaciones con Codorniu tomó cartas en el asunto y mantuvo negociaciones con el director financiero de Codorniu, el Sr. Nicolas, llegando a un principio de acuerdo para solventar la deuda pendiente.

    Insiste en su recurso en que no ha tenido contacto alguno con la AC durante el procedimiento concursal, al no haber sido convocado ni llamado a tal efecto; las reuniones con la AC siempre las ha mantenido el Sr. Eutimio y el Sr. Braulio no ha sido requerido por la AC en momento alguno.

    No contamos con la versión del Sr. Eutimio, porque falleció durante el procedimiento concursal.

  4. En su informe de calificación, la AC admite que no ha mantenido ningún contacto con el Sr. Braulio

    , pero afirma que éste "ha venido siendo el interlocutor y representante de la concursada en lo relativo a la llevanza de la dirección efectiva de la empresa y la toma de decisiones sociales", y ello se desprende, dice la AC, del escrito de manifestaciones...

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