SAP Barcelona 103/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2015:2957
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 455/2014-3ª

Incidente concursal núm. 821/2012 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 615/2010 (Concursada: Casomar Construcciones, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 103/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Casomar Construcciones, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Ovidio la sentencia que dictó el referido juzgado el día 23 de diciembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada el apelante Ovidio, representado por la procuradora de los tribunales Sra. García Girbés y defendido por el letrado Sr. Morales, así como la Administración concursal en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando, la solicitud formulada por la Administración concursal, designada en el concurso de acreedores de CASOMAR CONSTRUCCIONES, S.L.

Se califica como CULPABLE el concurso de la referida sociedad.

Se declara como persona afectada por tal calificación a Ovidio, en calidad de administrador de derecho de la concursada.

Se priva al mismo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Se inhabilita a Ovidio, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de tres años.

Se declara la responsabilidad personal de Ovidio a satisfacer a los acreedores de la concursada, el importe, total o parcial, que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa del concurso, con la deducción del 50 %. No ha lugar a efectuar declaración de complicidad.

En cuanto al pago de las costas causadas, no procede la imposición expresa de las mismas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ovidio . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Casomar Construcciones, S.L. considerando como persona afectada por tal calificación a Ovidio, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de tres años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa, en concepto de responsabilidad concursal, la cantidad que suponga el 50 % del total déficit concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

    1. Al amparo de la causa genérica del artículo 164.1 LC, por la irregular asistencia financiera llevada a cabo por la concursada durante los años 2007 y 2008 a otras empresas del grupo (Construcciones Serralaya, S.L. y Artesanos Minerva, S.L.), que supuso la salida del patrimonio de la luego concursada de la cantidad aproximada de 400.000 euros cada uno de esos ejercicios; esa apreciación de que concurría esta causa se sostuvo a pesar de estimarse acreditado que luego se produjo el retorno, durante el año 2009, de una cantidad incluso superior a la que salió.

    2. Al amparo de lo establecido en el artículo 165.1.º LC, por el retraso de aproximadamente 10 meses en la solicitud del concurso.

  2. El recurso de Ovidio se funda en los siguientes motivos:

    1. Es errónea la valoración que ha llevado la resolución recurrida al considerar que existe la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC respecto a las salidas de cantidades del patrimonio de la concursada hacia otras sociedades del grupo, ya que no existe dolo y tampoco agravación de la insolvencia.

    2. La demora observada en la solicitud del concurso no ha agravado la insolvencia ni ha sido consecuencia de una conducta omisiva o de la desidia o desentendimiento por parte del administrador de la gestión de la concursada.

    3. Es inadecuada, por excesivamente rigurosa, la aplicación que hace la resolución recurrida del artículo 172.3 LC .

SEGUNDO

Sobre la causa de culpabilidad genérica del artículo 164.1 LC

  1. La resolución recurrida consideró que concurría la causa de culpabilidad establecida en el artículo 164.1 LC por haberse estimado acreditados los hechos a los que el administrador concursal (AC) vinculaba esta causa de culpabilidad, la indebida salida del patrimonio de la concursada, durante los ejercicios 2007 y 2008, de cantidades que en conjunto sumaban algo más de 800.000 euros, y que fueron destinadas a financiar a otras empresas del grupo, concretamente, Construcciones Serralaya, S.L. y Artesanos Minerva, S.L. El juzgado mercantil considera irregular esa asistencia financiera y aprecia que la misma pudo repercutir negativamente en la solvencia de la compañía (en 2009), a la vez que estima que no es justificación relevante para enervar la concurrencia de esta causa que en el ejercicio 2009 retornara a la compañía, procedente de esas mismas empresas, una cantidad incluso superior, de 1.125.032,93 euros.

  2. El recurso combate esas apreciaciones y alega que no puede apreciarse la existencia de dolo que justifique la apreciación de que concurre esta causa de culpabilidad. Y también cuestiona que de esos hechos se haya podido derivar el agravamiento de la insolvencia que le imputa la resolución recurrida.

    Valoración del tribunal

  3. No creemos que la apreciación de esta causa de culpabilidad esté justificada. El artículo 164.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso . En el supuesto enjuiciado no creemos que la conducta que se imputa a la concursada haya generado o agravado la insolvencia y, menos aún, que pueda ser reprochada a título de dolo o culpa grave a la concursada o a su órgano de administración.

  4. El AC y, con él, el propio juzgado mercantil han evitado incardinar la conducta en la presunción de apartado 5.º del artículo 164.2 LC probablemente porque hayan considerado que no concurría la exigencia de que la conducta se hubiera llevado a cabo dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. No obstante, de lo que no se puede huir es de las demás exigencias de ese tipo con el que tanto tiene en relación la conducta que se imputa a la concursada.

  5. Como hemos dicho de forma reiterada (como muestra puede verse nuestra Sentencia núm. 117/2013, de 20 de marzo de 2013, o en la de 17 de marzo de 2014 -ROJ: 2929/2014- o bien en la de 12 de noviembre de 2014 -ROJ: 11161/2014-) para que se cumpla el supuesto de salidas fraudulentas del patrimonio social ( art. 164.2.5º LC ), es necesario acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude, (exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado), y que con dicho acto se perjudica a los acreedores o se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.

  6. Concretamente, en la de 17 de marzo de 2014, en un caso similar al presente, decíamos:

    35. Antecedente inmediato de esta causa de culpabilidad es la establecida en el artículo 890.13.º Ccom ., el...

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