ATS, 24 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso465/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

HECHOS

1 .- La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2013 , por la que condenó a Ángel Jesús como autor de dos delitos de falsedad que fueron respectivamente medios para cometer otros dos intentados de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación por tiempo de las condenas y multa de 9 meses con cuota de 20 euros con la responsabilidad personal que legalmente corresponda en caso de impago.

  1. - Contra esta resolución se interpuso recurso de casación ante este Tribunal Supremo que con fecha 29 de diciembre de 2014 dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Dejando subsistentes todos los demás pronunciamiento de la sentencia debemos sustituir la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta a los recurrentes Carlos María , Ángel Jesús y Anselmo , por los delitos de falsedad documental en concurso con estafa en grado de tentativa por la de dos años, cuatro meses y quince días. En los casos de Carlos María y Ángel Jesús , la modificación afecta a cada una de las dos condenas impuestas a cada uno de ellos por delito de falsedad en concurso con estafa".

  2. - Por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de Ángel Jesús se promovió incidente de nulidad de actuaciones a los efectos del art. 44 n° 1 a ) y e) de la L.O.P.J . 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional y de conformidad con el art. 241 de la L.O. 6/1985 . de 1 de julio del Poder Judicial. por infracción de los artículos 9 , 14. 24 y 25 de la Constitución Española . Alegando: PRIMERO: Infracción del art. 24 de la C.E . por falta de motivación de la sentencia impugnada. SEGUNDO: Infracción del art. 24 de la C.E . por falta de motivación de la sentencia impugnada. TERCERO: Infracción de los artículos 14 , 24 y 25 de la Constitución Española , por falta de motivación de la sentencia impugnada. Incongruencia.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Ángel Jesús y dijo: "Tramitado el recurso de casación y recaída sentencia dictada por esta Excma. Sala, se plantea por una de las partes incidente de nulidad. Respecto del mismo tiene manifestado este Tribunal que:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión.

2) La principal característica de la nulidad, que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección 1ª del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendría en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos. ( STS 15/10/2013 ).

Alega el recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia por estar falta de motivación y denuncia de vulneración de los arts. 14. 14 y 25 de la Constitución , en relación con el art. 241 de la LOPJ .

El desarrollo de los tres motivos no evidencia la falta de motivación de la sentencia, sino la discrepancia con lo resuelto en ella y el interés en obtener una decisión conforme con sus pretensiones.

Por el contrario la lectura de la sentencia permite constatar en sus fundamentos la razonada exposición de lo resuelto por el Tribunal. Es que, dando reproducido el contenido de dichos fundamentos, se solicita de conformidad con el párrafo tercero del art. 24 l .1 LOPJ . la inadmisión a trámite del incidente".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal del incidente de nulidad, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 905/2014 dictada en casación, considerando como derecho fundamental supuestamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dicha supuesta infracción casacional, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Se alega, en primer lugar, que la respuesta jurisdiccional dada en la sentencia se aparta de los hechos expuestos en los motivos de casación, pero lo cierto es que no son los hechos alegados por la parte recurrente los que vinculan al Tribunal de Casación, sino los declarados probados en la sentencia de instancia.

Se cuestiona la fundamentación de la sentencia casacional al razonar que el recurso de casación no precisa la prueba de descargo cuya valoración se omite, insistiendo en que lo que se impugna es la prueba valorada en su conjunto, valoración probatoria que pretende cuestionar el recurrente y que tanto el Tribunal sentenciador como el de casación consideran razonadamente como suficiente y razonable.

Se alega incongruencia por discrepar de una valoración de la sentencia casacional sobre los contratos objeto de falsedad, lo que pone de relieve que en realidad lo que se pretende es impugnar la nueva sentencia, reiterando los mismos argumentos ya expuestos en el recurso.

QUINTO

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende en el caso actual es precisamente que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por esta Sala num. 905/2014, de 29 de diciembre . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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