ATS 550/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10879/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución550/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 53/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat como procedimiento abreviado nº 53/14, en la que se condenaba a Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, actuando en representación de Juan Ignacio , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos formalizados denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce en realidad vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando en síntesis la parte recurrente la entidad incriminatoria de los indicios en los que fundamenta su convicción la Audiencia, sosteniendo su insuficiencia para considerar probada la autoría por el hoy recurrente de un delito de tráfico de drogas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que al domicilio del acusado, con antecedentes penales computables por tráfico de drogas, acudió el 17 de diciembre de 2013 Gerardo . tras llamar al interfono del portal, siéndole intervenido a este último al salir del mismo instantes después un envoltorio conteniendo 0,10 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 33 por ciento. El 30 de diciembre de 2013, tras llamar asimismo al interfono del portal, Mario . accedió al domicilio del hoy recurrente, del que salió momentos después incautándosele un envoltorio en cuyo interior había 0,32 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 24 por ciento. El 3 de enero de 2013, Emilio . llamó al interfono del portal del inmueble del acusado, entrando al mismo y al domicilio del acusado, del que salió momentos después, siéndole intervenido un envoltorio conteniendo 0.33 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 28 por ciento. El 16 de enero de 2014 se practicó en dicho domicilio un registro judicialmente autorizado, interviniéndose 8 envoltorios en cuyo interior había 2,46 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 16 por ciento y 12 envoltorios conteniendo 4,34 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 17 por ciento destinados a su venta en el mercado ilícito. Asimismo se aprehendió una bolsa de plástico en cuyo interior había 5 billetes de 5 euros, 3 billetes de 20 euros, 7 billetes de 5 euros y un monedero conteniendo un billete de 5 euros y 4 billetes de 50 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada:

    i. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 , quien manifestó que habían recibido quejas vecinales sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes en el domicilio del acusado y que el 17 de diciembre de 2013 fue uno de los agentes, que identificó a la persona que entró y salió de dicha vivienda, interviniéndole heroína en un bolsillo. Asimismo indicó que el 30 de diciembre de 2013, la persona a la que identificaron tras salir del domicilio del acusado les dijo que había comprado sustancia estupefaciente y el 3 de enero asimismo identificó a un individuo, explicando que eran sus compañeros quienes le decían a quién debía reconocer en cada ocasión. Finalmente, señaló que seguían a las personas que accedían al inmueble del acusado, verificando el 30 de noviembre cómo efectivamente un individuo entró en su domicilio, identificando al hoy recurrente por la muleta que portaba.

    ii. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM001 , según la cual en el curso de la vigilancia del domicilio presenció que entraba y mientras subía por el ascensor le siguió por las escaleras, comprobando que se introducía en el piso, así que como que una persona con aspecto de toxicómano entraba al mismo, comunicando en varias ocasiones a sus agentes las características de las personas que accedían al mismo.

    iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    iv. La declaración del acusado, quien afirma que las sustancias encontradas en su domicilio estaban destinadas a su propio consumo.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. No se practicó pericial alguna que avale la afirmación del hoy recurrente de que era consumidor de drogas.

    ii. No se ajusta a las reglas de la lógica que un consumidor acopie tantos envoltorios conteniendo heroína, concretamente 20.

    Partiendo de dichas premisas, así como de la inmediatez entre los seguimientos a las personas que entraban al domicilio del acusado y la intervención a los mismos de envoltorios conteniendo la misma sustancia que los 20 envoltorios hallados en el domicilio del acusado, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia; ya que inferir que el acusado realizó reiteradamente una conducta de venta de dicha sustancia y la preordenación al tráfico de la encontrada en su domicilio se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificado como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , aduciendo la escasa entidad del hecho enjuiciado en atención a la cantidad de droga incautada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado; sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber: el uso de su domicilio para vender la droga dificultando así la averiguación de su ilícita actividad, la cantidad de envoltorios conteniendo droga intervenidos en su vivienda, la reiteración en los actos de venta y sus antecedentes por tráfico de drogas, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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