ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso579/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 941/11 seguido a instancia de Dª Paulina contra EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 25 de julio de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 2633/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, sobre extinción de la relación laboral por causa objetiva, declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda, declarando la procedencia de la extinción de la relación laboral de la actora.

La actora ha trabajado como arquitecta técnica para EPSA Empresa Pública del Suelo de Andalucía, con un contrato laboral de alta dirección, que se transformó a partir de septiembre de 2007 en estatuto directivo intermedio.

El día 15 de octubre de 2011 se comunicó a la actora su despido por causas económicas, organizativas y productivas.

En cuanto al tipo de relación existente entre la actora y la empresa demandada, la Sala de suplicación manifiesta que no consta que la actora dispusiera de una organización y medios personales y materiales propios para la ejecución del contrato, y sobre todo constando que lo contratado fue una actividad, que venía a cubrir y satisfacer unas necesidades permanentes durante los años de la Empresa Pública demandada, la conclusión no puede ser otra que calificar desde el principio de la relación de servicio, es decir, desde el 13-07-2004, como relación e naturaleza laboral.

En lo que se refiere a la causa económica del despido, la Sala de suplicación entiende que como hechos que justifican el despido por causas económicas, organizativas y productivas, se enuncia a situación de crisis económica general y sobre el sector inmobiliario y de la construcción, la falta de recursos económicos del sector público y el necesario control del déficit, citándose como dato más concreto, relativo a las oficinas de Alcalá de los Gazules, San Roque y Jimena de la Frontera, que desde el año 2010 no ha habido solicitud o proyecto alguno, no quedando ninguna obra en 2011. Considera la Sala que esas genéricas afirmaciones no se pueden considerar suficientes para justificar la extinción en causas económicas, pues no hay dato alguno relativo al estado de salud financiera de la recurrente EPSA que permita conocer a la actora la situación económica real de la empresa, al no constar el descenso concreto de la actividad económica, el descenso de las ayudas percibidas en cada ejercicio o los recortes presupuestarios concretos que afectaran a la empresa Pública del Suelo de Andalucía. Por ello no considera suficiente el contenido respecto de las causas económicas pero sí respecto de las organizativas.

Respecto a la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora, la sentencia recurrida manifiesta que la cantidad que la empresa debió poner a disposición de la trabajadora es sensiblemente superior a la que ofreció, más de un 40% por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que valora la importancia de la desviación en función de la ponderación en cada caso, en función del carácter excusable del error, la complejidad de la estructura retributiva y con ello el carácter razonable o no de la discrepancia, en el supuesto de autos la consecuencia no puede ser otra que, en aplicación del art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha de extinción de la relación laboral de la actora, la declaración de la improcedencia del despido, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , con opción al empresario entre la readmisión o la indemnización.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la demandada Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), y articula su recurso con base en tres motivos, para los que cita de contradicción tres sentencias.

Para el primer motivo, que viene referido a la concurrencia de la causa económica en el despido de varios directores técnicos de oficinas de rehabilitación, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24 de mayo de 2012, R. Supl. 737/2012 , que desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador.

La sentencia de contraste, en lo que afecta ahora al recurso unificador, considera que frente a los intentos del trabajador demandante y recurrente en suplicación, de demostrar que la actividad en la oficina de la que era director no había bajado, la sentencia concluye que sí ha bajado y mucho, lo mismo que la empresa demandada había puesto de relieve, según la sentencia, con la tabla obrante al folio 296 de los autos, que demuestra la evolución de la actividad de la oficina en los años 2008-2011, y que mientras en los dos primeros años existía una importante carga de trabajo, en los dos últimos se ha quedado prácticamente en nada de actividad, por lo que, y dando por reproducidas las razones esgrimidas en la carta de despido, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso planteado.

La contradicción es inexistente porque en este aspecto, referido a las causas organizativas, la conclusión de ambas sentencias es la misma, puesto que ambas acogen la existencia de causas organizativas, y así lo hace la sentencia recurrida al manifestar que " sí se ha de estimar insuficiente su contenido respecto a las alegadas causas económicas, pero no respecto de las organizativas, pues ese dato sí contiene una expresión adecuadamente concreta para justificar la decisión extintiva, sea suficiente o no, en cuanto que ya permite a la actora conocer la razón de la adopción de la medida ", habiendo afirmado anteriormente la misma sentencia y en el mismo fundamento de derecho tercero: "c itándose como dato más concreto, relativo a las oficinas de Alcalá de los Gazules, San Roque y Jimena de la Frontera, que desde el año 2010 no ha habido solicitud o proyecto alguno, no quedando ninguna obra en 2011 ".

La sentencia recurrida estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido de la actora, pero no por acoger el motivo de la causa organizativa, sino por la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora; por lo que este concreto motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, que se centra en la consideración de la nota de dependencia que define el carácter laboral de la relación entre las partes ahora litigantes, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 2009, R. Supl. 2831/2008 , en la que no puede apreciarse contradicción puesto que la relación analizada en la sentencia de contradicción que es la de un arquitecto técnico y un ayuntamiento, y que con referencia a otras relaciones iguales ya conocidas por la propia Sala de contraste en otros asuntos previos, manifiesta para excluir el carácter laboral de la relación, que no había una dedicación completa del arquitecto a la Corporación municipal, ni había exclusividad y se facturaba como una retribución mercantil, no habiendo rastro alguno de que al codemandado se le fijaran por el ayuntamiento sus periodos de vacaciones o su régimen de permisos y licencias o que quedara sometido al régimen disciplinario de los empleados públicos que prestaban servicios en la corporación municipal, por lo que concluye la sentencia de contraste que la prestación de servicios analizada puede encuadrarse entre los contratos de consultoría y servicios descrito en el art. 196.2.4ª de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

La comparación no puede hacerse con el supuesto de la sentencia aquí recurrida en la que la trabajadora tenía un contrato laboral de alta dirección, que se transformó a partir de septiembre de 2007 en estatuto directivo intermedio y sobre cuya relación se manifestó que no consta que la actora dispusiera de una organización y medios personales y materiales propios para la ejecución del contrato, y sobre todo constando que lo contratado fue una actividad, que venía a cubrir y satisfacer unas necesidades permanentes durante los años de la Empresa Pública demandada, la conclusión no puede ser otra que calificar desde el principio de la relación de servicio, es decir, desde el 13-07-2004, como relación e naturaleza laboral.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso, referido al incumplimiento empresarial por error en el cálculo de la indemnización, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de noviembre de 2010, R. Supl. 616/2010 . Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda de despido, deducida frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, declarando su procedencia, si bien, condenaba a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 294,38 euros en concepto de diferencias de indemnización, absolviéndola en lo restante.

Consta que mediante comunicación fechada el 27-4-2010, la demandada hizo constar la amortización de la plaza de peón que ocupaba la actora por razones objetivas, lo que determinaba su no llamamiento el 1-6-2010. A los efectos de dicha notificación a la demandante, la entidad demandada intentó sin éxito su verificación en su domicilio. Tras ello, un funcionario se puso en contacto telefónico con ella y ésta le indicó que podía remitir la comunicación al domicilio de sus padres. El funcionario no le explicó el contenido de la comunicación, la cual iba acompañada de un talón nominativo a favor de la actora por importe de 2.509,65 euros, y que fue recibida por su padre el 30-4-2010.

El Tribunal Superior, en lo que aquí interesa, tras referirse a la doctrina de esta Sala relativa las diferencias en el abono de la indemnización por despido que corresponde al trabajador, señala que dada la diferencia entre lo consignado y la indemnización procedente, de escasa cuantía, 294,38 euros, y el devengo irregular de los conceptos a valorar, basados en la inadecuada interpretación de una norma, dicho error en la consignación, debe ser considerado como excusable y, por lo tanto, debe darse por cumplido, en forma, el requisito del art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , lo que lleva a la desestimación del motivo.

La contradicción no puede apreciarse, por cuanto las diferencias entre los supuestos comparados son evidentes, siendo escasa la diferencia entre lo consignado y la indemnización procedente en el supuesto de contradicción, y ascendiendo tal diferencia a más de un 40% por lo que, concluye la sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que valora la importancia de la desviación en función de la ponderación en cada caso, en función del carácter excusable del error, la complejidad de la estructura retributiva y con ello el carácter razonable o no de la discrepancia, en el supuesto de autos la consecuencia no puede ser otra que, en aplicación del art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha de extinción de la relación laboral de la actora, la declaración de la improcedencia del despido, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , con opción al empresario entre la readmisión o la indemnización.

SEXTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), representado en esta instancia por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2633/12 , interpuesto por Dª Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 941/11 seguido a instancia de Dª Paulina contra EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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