ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3418/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 863/2012 seguido a instancia de Dª Azucena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 2-7-2014 (R. 2604/2013 ). Consta acreditado que la actora prestó servicios como profesora de enseñanza primaria para la Consejería de Educación entre el 18-2 y el 1-6-2009. Nuevamente figuró en alta por cuenta de la Consejería entre el 1-7 y el 31-8-2009 por la prórroga de su nombramiento por vacaciones. Solicitó prestación por desempleo el 23-7-2009 ("después de pasados 15 días desde el cese en el trabajo" -extremo añadido en suplicación-), siéndole reconocida por el SPEE por el periodo 23-7-2009 a 1-6-2010. La actora percibió dicha prestación hasta el 16-11-2009, volviendo a prestar servicios para la Consejería del 17-11-2009 al 31-8-2010, solicitando al finalizar este periodo la reanudación del cobro de la prestación reconocida con efectos de 23-7-2009. Iniciado proceso de revisión, el SPEE dictó resolución por la que anulaba la prestación reconocida con efectos de 23-7-2009, declaraba indebido el cobro y reconocía a la actora una nueva prestación con efectos de 3-3-2011.

La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica viene a poner de manifiesto que: el alta de la actora del 1-7 al 31-8-2009 se debe a vacaciones retribuidas y no disfrutadas, pese a lo inexplicable de que el periodo no fuera inmediatamente posterior al cese en el trabajo el 1-6-2009. El retraso en la solicitud de desempleo de la actora determina que pierda la prestación devengada entre el 2 y el 30 de junio de 2009, pero no el derecho a la prestación, que nace una vez transcurrido el periodo vacacional, es decir el 1-9-2009, sin que desde luego se pierdan días de duración de la prestación durante los días de alta por vacaciones. Por tanto procede rehabilitar la opción que la actora hizo, al solicitar la prestación tras cesar en el trabajo el 3 de enero de 2011, por percibir la causada en 2009. Y falla estimando la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo solicitada el 23 de julio de 2009, por causa del cese en el trabajo el 1 de junio de 2009, de 360 días de duración, habiendo consumido de la misma el periodo correspondiente del 2 al 30 de junio de 2009, condenando al SPEE abonarle lo que resta de la misma desde el 1 de septiembre de 2009..., conforme a la base reguladora correspondiente.

En suplicación solicitaba el SPEE la desestimación de la demanda. La Sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso (la actora solicitó la prestación por desempleo desconociendo su alta en Seguridad Social por vacaciones), confirma la indicada resolución de instancia, al entender no es admisible la pérdida de la prestación íntegra una vez transcurrido el periodo vacacional cotizado, ni que este periodo suponga días de pérdida de la prestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE, se solicita la casación y anulación de las sentencias de suplicación y de instancia, planteando como cuestión determinar si se puede reconocer una prestación por desempleo cuando el solicitante no está en situación legal de desempleo, sino que se encuentra disfrutando de vacaciones; alegando la infracción del art. 209.2 y 3 LGSS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-7-2011 (R. 3860/2010 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda de actor deducida contra el INEM en relación a prestaciones por desempleo.

En tales autos el contrato del actor se extinguió el 19-6-2007, previa autorización administrativa en sede de ERE. El período comprendido entre el 20-6-2007 y el 16-7-2007 figura en las bases de datos como de vacaciones no disfrutadas, coincidentes con los 27 días que la empresa señaló en el certificado entregado al trabajador. En ese periodo de vacaciones no disfrutadas el demandante consta de alta como trabajador de otra empresa entre el 2-7-2007 y el 12-7-2007; con posterioridad al período de alta por vacaciones no disfrutadas constan otras situaciones de alta en diversas empresas, así como la percepción de prestaciones por desempleo entre el 1-2-2009 y el 21-5-2009. Está de alta como demandante de empleo en fecha 16-7-2007. El demandante solicitó el 9-2-2009 prestaciones por desempleo, que en resolución del SPEE de 25-2-2009 le fueron reconocidas por tiempo de 720 días, sobre determinada base reguladora y con fecha de efectos de 1-2-2009.

Señala la Sala que, por especiales que sean las circunstancias que se hayan dado en el caso del actor, la ley establece con carácter general que para poder acceder a la prestación de desempleo se ha de presentar una solicitud en modelo normalizado pidiendo a la Entidad Gestora el reconocimiento del derecho a la prestación a partir de la fecha de la solicitud, y, en el caso de autos, aunque el actor está inscrito como demandante de empleo el 16-7-2007, no consta que en ese momento formalizara ante el INEM la solicitud de reconocimiento de la prestación de desempleo. Por otro lado, en 13-7-2007, cuando la parte dice que intentó pedir el desempleo, sin llegar a formalizar la solicitud de prestación, estaba en período correspondiente a vacaciones no disfrutadas, y el artículo 209.3 de la LGSS dispone que la situación de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido el periodo de vacaciones que no haya sido disfrutado, y ese período finalizaba en el presente caso el 16-7-2007, por lo que, en cualquier caso, no sería posible reconocer, como se pide en la demanda y en el recurso, derecho a percibir desempleo desde el 13-7-2007 hasta el 16-7-2007 por nueva colocación, y reanudación con efectos de 1-2-2009, pues en la primera fecha no había situación legal de desempleo, y justo al día siguiente de finalizar las vacaciones empieza a trabajar a tiempo completo, de lo que se desprende que la situación legal de desempleo no llegó a nacer más que el 1-2-2009.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acaecidos y, consecuentemente, los debates jurídicos habidos en cada caso son distintos, lo que justifica los pronunciamientos divergentes y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el periodo 20-6-2007 a 16-7-2007 consta como de vacaciones no disfrutadas, en ese tiempo el demandante figura de alta como trabajador de otra empresa entre el 2-7-2007 y el 12-7-2007; aparece inscrito como demandante de empleo el 16-7-2007, si bien no consta que en ese momento formalizara ante el INEM la solicitud de reconocimiento de la prestación de desempleo. El demandante solicitó el 9-2-2009 prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas por tiempo de 720 días, sobre determinada base reguladora y con fecha de efectos de 1-2-2009; en su demanda y en suplicación solicitaba el actor su derecho a percibir desempleo desde el 13-7-2007 hasta el 16-7-2007 por nueva colocación, y reanudación con efectos de 1-2-2009. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora prestó servicios hasta el 1-6-2009 para la Consejería de Educación, figurando nuevamente en alta por cuenta de dicha empleadora entre el 1-7-2009 y el 31-8-2009 por la prórroga de su nombramiento por vacaciones; solicitó prestación por desempleo el 23-7-2009 siéndole reconocida por el periodo 23-7-2009 a 1-6-2010, dictándose posteriormente resolución revocatoria y que reclamaba el cobro de lo indebido; consecuentemente, en la demanda solicitaba la actora el mantenimiento de la prestación y que la declaración de cobro de lo indebido se redujera al periodo de coincidencia con el disfrute de las vacaciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2604/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 863/2012 seguido a instancia de Dª Azucena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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