ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2518/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 22/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUIA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de la dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente, que viene prestando servicios como bibliotecario archivero en el Ayuntamiento de Santa María de Guía, obtuvo sentencia firme de 20/04/2011 que le declaró indefinido, y le reconoció una antigüedad de 04/02/2001 y el derecho a ocupar la plaza de titulado superior. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, el actor reclamaba en su demanda el pago de diferencias salariales en concepto de complemento específico, devengadas en el periodo de 01/01/2011 a 31/03/2012, y el derecho a seguir percibiendo dicho complemento mientras siga desarrollando las mismas funciones.

La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso del ayuntamiento demandado razonando que el puesto de trabajo de titulado superior que ocupa el actor no tiene asignado ni reconocido el complemento específico, absolviendo por ello al citado ayuntamiento de su abono.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de octubre de 2013 (R. 1785/2011 ), examina un supuesto parecido de una trabajadora del mismo ayuntamiento que prestaba servicios como psicóloga y que había obtenido sentencia judicial firme que declaraba la relación indefinida y condenaba al citado ayuntamiento a abonarle la cantidad de 9.253,69. La trabajadora planteó demanda reclamando el pago del mismo complemento específico, y la sentencia de contraste estima dicha pretensión en aplicación de la cosa juzgada positiva, al haberse discutido y resuelto sobre dicho complemento en la sentencia firme anterior.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque existe entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que la de contraste resuelve en aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC derivada de una sentencia firme anterior que reconocía a la trabajadora el derecho al complemento específico, y eso no sucede en la recurrida donde no consta que por sentencia anterior se resolviera sobre el complemento en litigio.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1289/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Galdar de fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 22/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUIA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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