ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador del los Tribunales, Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Jeronimo , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 626/2014, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 220/2011 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- La representación procesal del Colegio de Abogados de Zaragoza, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite por extemporáneo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra el Acuerdo, de 30 de junio de 2009, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Zaragoza, por el que se ratifica el Protocolo de Colaboración en formación, formalizado entre la Universidad de Zaragoza, el citado Colegio de Abogados y el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (su carencia de interés casacional) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, procede rechazar la causa de oposición alegada por el Colegio de Abogados de Zaragoza, dado que se plantea la inadmisión sobre la base de alegar la carencia de interés casacional del recurso interpuesto por la parte recurrente, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por el recurrido, Colegio de Abogados de Zaragoza.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por representación de D. Jeronimo contra la Sentencia 626/2014, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 220/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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