ATS 566/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2306/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución566/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Donato , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Fernando , a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de nueve años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Fernando , en la cantidad de 161.302'55 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Donato , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , el quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, ejerciendo la Acusación Particular Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martínez Zapatero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se denuncia que se privó a la parte de practicar la declaración testifical de Justo , testigo directo de los hechos, y principal prueba de descargo del acusado, sin vínculos con éste, que declaró como testigo en sede instructora, siendo su tesis claramente divergente con la mostrada por la testigo de la acusación a la que el Tribunal concedió mayor credibilidad.

  2. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó; 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria; y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida describe cómo en la madrugada del 22-01-11 , el recurrente se dirigió a un bar, en el que tenía prohibida la entrada, por problemas con los dueños del local; al llegar a la puerta, el esposo de la propietaria del negocio, Fernando ., le impidió la entrada, produciéndose una disputa durante la cual propinó al citado Fernando un puñetazo en la cara, cayendo las gafas de éste al suelo; Fernando se dirigió al interior del local y, estando cerca de los aseos, el recurrente le lanzó un vaso de cristal que le impactó en el ojo derecho, causándole graves lesiones, que determinaron la ablación ocular.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración del perjudicado y del procesado, los testimonios practicados en la vista oral, los partes de lesiones y el informe médico forense. Del perjudicado se dice que fue siempre firme en sus declaraciones, respecto de la agresión de que fue objeto, arrojando el recurrente el vaso que le impactó en la cara; el recurrente alegó que fue él el agredido y que el vaso lo esgrimía alguien no identificado, dándole el recurrente un manotazo, por lo que salió por el aire. Dos testigos, Genoveva y Justo -primo del acusado- avalaron la versión del recurrente; cuatro testigos -dos de ellos, parientes del lesionado- corroboraron la versión de éste. El Tribunal otorga relevancia probatoria a los dos testigos -sin vínculos familiares con el lesionado- que resultaron unánimes al afirmar que pocos minutos después del incidente inicial oyeron un grito, viendo a Fernando tapándose con un paño ensangrentado, diciendo que había sido el recurrente, saliendo un testigo a la puerta y viendo al recurrente y a Genoveva correr por un callejón. Esencial es el testimonio de Vicenta ., sin relación con ninguna de las partes, que al salir del aseo vio cómo el recurrente lanzaba un vaso a Fernando que impactó en la cara de éste, impactando un trozo del vaso en el rostro de la propia testigo. Junto a ello, los partes de lesiones acreditan que la versión del acusado no es creíble; y el forense fue concluyente a la descartar que el resultado lesivo pudiera producirse de forma fortuita por un vaso lanzado al aire.

    Frente a todo ello, el motivo pretende que la omisión del testimonio que invoca le ha perjudicado, lo que en modo alguno se justifica. En primer lugar, el citado testigo, según expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no pudo ser citado, no estando localizado. De otro lado, las manifestaciones del mismo en sede instructora, como muestra el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación del recurrido, en nada evidencian la relevancia del testimonio a los fines de alterar el fallo, en tanto que el testigo afirmó en fase de instrucción que no vio si el recurrente lanzó el vaso porque estaba hablando con Fernando y estaba de espaldas.

    Es palmario que la prueba omitida, más allá de los requisitos de forma sobre su proposición y sobre la omisión de las preguntas que se pretendían realizar al testigo, sería lógicamente inoperante a los efectos de alterar el fallo condenatorio, a la vista de las pruebas practicadas y valoradas en la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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