ATS 644/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2227/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución644/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aguilar de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Hilario , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de insolvencia e impago.

Asimismo, condenamos a Hilario , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, sufriendo, caso de impago o insolvencia, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no abonadas.

Finalmente, condenamos a Hilario , al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hilario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 384.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente aduce el error referente a considerar que la balanza intervenida era utilizada para pesar la cocaína; citando como documentos el informe de policía judicial sobre inspección ocular y reportaje fotográfico, así como el informe analítico de farmacia. El motivo plantea que los restos de cocaína hallados, según análisis, en la balanza proceden de la contaminación de ésta, por haber depositado la bolsa que contenía la droga sobre dicho instrumento, produciéndose un flagrante error en la cadena de custodia de la pieza de convicción. En la fotografía inferior de las dos obrantes al folio 103 se observa la bolsa referida sobre la balanza. Por otro lado se hallaron documentos que pueden dar una explicación razonable de la posesión y uso de la balanza por el acusado.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ).

  3. El motivo no puede prosperar; el recurrente entiende que la fotografía invocada muestra la contaminación de la balanza, pero ello no resulta de dicho documento gráfico; la balanza fue analizada en el laboratorio hallando en dicho análisis restos de la sustancia en ella. La fotografía muestra tan solo el contacto entre la bolsa que contenía la sustancia y el instrumento, pero no puede acreditar por sí misma que existiese la aducida contaminación. Sin perjuicio de ello, el dato de los restos de cocaína no es el determinante para la condena recaída.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente, designando el atestado de la Guardia Civil obrante en autos, que la posesión por el acusado de monedas de diverso valor, se ha considerado como un indicio de la autoría del delito, cuando no hay prueba alguna de que el dinero (6,81 euros) provenga de la venta de sustancias. Esta afirmación es una conjetura carente de probanza y sentido común.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel ( STS 19-4-2005 ). Carecen de la calidad de documentos las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado ( STS 23-4-07 ).

  3. El documento designado, atestado de la Guardia Civil, no constituye tal a efectos casacionales; en todo caso, su contenido no contradice el del hecho probado, por el contrario, los datos que obran en aquél son recogidos en la sentencia. La alegación del motivo combate la inferencia sobre la procedencia del dinero que portaba el recurrente, pero, no alegada una fuente lícita para el mismo, es racional inferir que el que poseía el recurrente procede de la actividad delictiva que realizaba, de tráfico -con el consiguiente lucro- de cocaína.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el acusado negó ser el conductor del vehículo de autos, que era usado por amigos y conocidos para trasladarle; de otro lado, no está acreditado que la balanza se emplease para pesar la cocaína; por lo que existe un solo indicio incriminatorio que tiene explicación alternativa, que el acusado no conducía el vehículo porque no podía hacerlo al haber perdido todos los puntos del permiso, y el vehículo lo utilizaban amigos y conocidos, que, a cambio, le trasladaban.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 4-12-07 ).

    La doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que: a) El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes. b) El hecho base esté directamente acreditado. c) El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE , y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica, de las reglas o principios de otra ciencia ( STS 21-1-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el día 18-10-12, sobre las 10.40 h., conducía el vehículo Audi-80 por la localidad de Monturque, estando acompañado de otra persona que viajaba sentada en el asiento del copiloto; a la altura del cuartel de la Guardia Civil, dos agentes se percataron de su presencia y al infundirles sospechas por guardar semejanza con un vehículo empleado para la comisión de actos ilícitos, lo siguieron hallándolo estacionado, con sus ocupantes fuera del vehículo a unos 15 metros. Al comprobar los agentes que el recurrente había perdido todos los puntos del permiso de conducir, pidieron a ambos ocupantes que les acompañaran a las dependencias policiales, donde el vehículo fue inspeccionado, hallando los agentes en el maletero diversos objetos -dos de ellos procedentes de un yacimiento romano desconocido-, y en el salpicadero del vehículo, una balanza electrónica en perfecto estado de funcionamiento, que tenía restos de cocaína; en el interior de la zona del motor, junto al habitáculo destinado a la batería, se encontró una bolsa de plástico con 32,9 grs. de cocaína con una riqueza del 64,409%, destinada a la venta. El recurrente iba conduciendo el vehículo pese a que había perdido la vigencia de los puntos asignados a su permiso de conducir, llevaba dos móviles y diversas monedas procedentes de la venta de sustancias.

    Este relato se considera por el Tribunal de instancia plenamente acreditado en virtud de las pruebas que expone la sentencia recurrida, en cuanto a la existencia y características de la sustancia, la declaración de los testigos policiales, las manifestaciones del acusado y la prueba pericial.

    En el Juzgado de Instrucción el acusado admitió conducir habitualmente el vehículo propiedad al parecer de su ex esposa. En el interior del mismo, que el acusado ocupaba y conducía en el momento de los hechos, se halló la referida droga. Además se encontró en el salpicadero del mismo vehículo una balanza, cuya posesión, si bien para otros fines -pesar oro-, admitió el recurrente en fase sumarial, aunque la negara en el acto de juicio. La cantidad de cocaína poseída - que puede dar lugar a más de 200 dosis-, el lugar en que se ocultaba y el hallazgo simultáneo de la balanza, acreditado todo ello por prueba testifical y pericial, determinan la fundada conclusión de que estaba destinada por su poseedor para la venta ilícita. Los agentes de la Guardia Civil manifestaron que al pasar el vehículo por la puerta del cuartel y reparar en él, pudieron fijarse en su conductor, al que identificaron en el plenario sin duda como el recurrente; admitiendo los agentes que al hallar el vehículo estacionado, los ocupantes ya se habían apeado. Añadiendo que las llaves del vehículo las tenía el recurrente que fue quien lo trasladó hasta el cuartel.

    Por tanto, la Sala de instancia justifica razonadamente y con plena lógica la inferencia de que el recurrente era el poseedor de la cocaína, porque estaba oculta en el motor del coche en que el acusado viajaba conduciéndolo, vehículo en que se halló además una balanza electrónica.

    De estos datos se obtiene como natural conclusión, en modo alguno arbitraria o infundada, que el acusado llevaba la droga cuya posesión para la venta y transporte son punibles conforme al art. 368 del CP .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 384.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que no conducía el vehículo de autos; cuando los agentes llegan, el vehículo estaba aparcado y los ocupantes a unos 15 metros, el tipo delictivo exige la conducción en el momento de ser interceptado, no hay sanción para quien "hubiere conducido".

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El hecho probado describe cómo el acusado conducía el vehículo Audi-80 por la localidad de Monturque, estando acompañado de otra persona que viajaba sentada en el asiento del copiloto; a la altura del cuartel de la Guardia Civil, dos agentes se percataron de su presencia y al infundirles sospechas por guardar semejanza con un vehículo empleado para la comisión de actos ilícitos, lo siguieron hallándolo estacionado; se añade después que iba conduciendo el vehículo, pese a que había perdido la vigencia de los puntos asignados a su permiso de conducir. En consecuencia la calificación legal resulta correcta al constituir tal conducta el supuesto previsto en el art. 384.1 del CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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