ATS 631/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución631/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 49/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia como procedimiento abreviado nº 184/2013 en la que se condenaba a Avelino como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 días en caso de impago, y al abono las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam López Ocampos, actuando en representación de Avelino , con base en 2 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma.

  2. Por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria como autor de un delito de tráfico de drogas, cuestionando la valoración de la prueba y la duración de la pena de prisión impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con dos antecedentes por delitos de tráfico de drogas, vendió a Adoracion . 3 envoltorios conteniendo 0,48 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 13 por ciento y 0,09 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 3 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 32,2 euros.

En el razonamiento jurídico 2º explica el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , el cual manifestó que vio al acusado contactar con una mujer de pelo rubio y aspecto de toxicómana, desplazándose a continuación ambos hasta una cabina donde efectuaron un intercambio mientras el hoy recurrente miraba para todos lados, procediendo a interceptar al mismo y a la mujer citada cuando fue abordada por sus compañeros.

ii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien interceptó a dicha mujer, tras recibir la información de su compañero el agente anteriormente citado, sobre el intercambio presenciado, aprehendiéndole la droga que guardaba en la boca.

iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , quien, al igual que su compañero el agente NUM001 , vio a tres personas que parecían toxicómanos, separándose una de ellas e interceptándola posteriormente para intervenirle la droga que guardaba en la boca y que afirmó haberla adquirido de un varón de color.

iv. La declaración testifical de Carolina . y de Fausto ., acompañantes de la mujer anteriormente citada, quienes manifestaron ser cierto que la policía incautó la droga a aquélla.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que concurra motivo alguno que vicie su credibilidad en el presente caso.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión de la Audiencia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por el acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ), y habiendo sido la pena impuesta la establecida en el límite inferior del tipo.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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