ATS 600/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 14/2012 dimanante del Sumario Ordinario 5/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Higinio , como de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, imponiéndole así mismo la prohibición de aproximarse a Bibiana . a menos de 500 metros, comunicar con él o acudir a su domicilio o lugar de residencia durante diez años.

Procede igualmente su condena como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de trece años, de los artículos 183.2 y 74 del Código Penal , a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Bibiana . a menos de 500 metros, comunicar con él o acudir a su domicilio o lugar de residencia durante diez años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Higinio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Tejedor Bachiller, con base en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no hay prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. No hay testigos directos de lo acaecido ni el menor tuvo tratamiento alguno por los daños psicológicos que presuntamente padeció.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado que el 19-6-2011, el acusado entró en el dormitorio del menor Bibiana ., quien contaba entonces con trece años de edad y, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, se acercó a éste y empezó a tocarle en la zona genital. A continuación se bajó los pantalones y agarrando la mano de Bibiana ., le obligó a tocarle su pene, tras lo cual le empujó la cabeza hacia su zona genital para que le hiciera una felación, lo que no consiguió porque Bibiana . le dio un empujón y se marchó de la casa.

    En dos ocasiones anteriores, a comienzos de 2011, cuando Bibiana . tenía doce años, el procesado, en la vivienda de éste, le había manoseado en su zona genital y había conseguido que Bibiana . a su vez le tocase, pese a que Bibiana . siempre le manifestó que parase, si bien el procesado le había conminado para que no dijera nada o le pegaría.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que otorga plena credibilidad, ya que su declaración en el acto de juicio fue totalmente contundente y para la Sala de instancia está dotada de toda credibilidad. No existen móviles espurios en la declaración del menor, ya que ha quedado probado que el acusado tenía una buena relación con su familia y que visitaba su domicilio constantemente.

    Además el testimonio del menor, queda corroborado por lo siguiente:

    - El testimonio de la madre del menor en el acto de juicio que señaló la frecuencia con la que el acusado iba a su domicilio, que entraba con total libertad y que el menor tenía su domicilio en un lugar de paso hacia un patio.

    - El testimonio de la vecina y amiga de la víctima, en el acto de juicio, a quien el menor le narró lo sucedido y le vio muy nervioso. También le dijo que en otras ocasiones le había pedido que le tocara.

    - La declaración de la psicóloga de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Brígida, quien declaró que el menor se encontraba angustiado por lo sucedido.

    - El informe del médico forense, ratificado en el acto de juicio, en el que detalló que el testimonio del menor no le pareció fantasioso.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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