ATS 624/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2309/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución624/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1110/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 2559/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 CP , en su redacción actual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Bibiana , mediante escrito presentado por el Procurador D. David Martín Ibeas, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Denuncia, en primer lugar, que la acusación particular no ha fijado en conclusiones los actos concretos y específicos que se consideraban realizados por el acusado, lo que supone la infracción del principio acusatorio que exige la exacta individualización de las conductas imputadas, lo que no se ha producido y ha llevado al acusado a una situación de indefensión. En desarrollo de esta queja afirma que el relato fáctico de la acusación no ha sido respetado en los hechos probados de la sentencia, incluyendo acciones que no están recogidas en el escrito de acusación. Concluye que la conducta individualizada en el escrito de la acusación particular elevado a definitivo no se puede subsumir en el delito de estafa, pues en ese relato no se menciona que, en el momento de contratar, existiera previa o coetánea intención de engaño, siendo más propio del delito de apropiación indebida ("quedarse con el dinero") que no fue objeto de acusación.

  2. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Sin embargo, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. Por lo que respecta al principio acusatorio el motivo carece de fundamento. Examinados el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevadas a definitivas en plenario, y el relato asumido por la Audiencia, se comprueba enseguida la coincidencia en lo sustancial o esencial de los hechos, con diferencias simplemente accesorias o matizaciones. En el relato de la acusación se incorporan, desde luego, todos los elementos del delito de estafa, pues después de describir el contrato, los pagos, las fechas, el objeto del mismo, se concluye en esa narración que "no obstante lo anterior, la intención de Agustín nunca fue la de cumplir el contrato firmado y poco después de recibir la cantidad de 100.000 euros y habiendo realizado únicamente las labores iniciales de derribo y desescombro presupuestadas en 7.700 euros, abandonó la obra quedándose con el dinero recibido de Doña. Bibiana ". Ese relato es prácticamente similar al que se refeja en la sentencia impugnada, concretamente en el ordinal cuarto del apartado de hechos probados.

    La coincidencia y congruencia se exige entre los hechos, no así respecto a las pruebas o indicios tenidos en cuenta para llegar a esa convicción fáctica. Evidentemente no es preciso que en el relato de hechos que sustenta la acusación se incluyan todos los indicios o pruebas para llegar al mismo. En el caso, pues, no se observa ningún cambio sustancial en los hechos probados respecto de los contenidos en la acusación.

    El imputado conocía perfectamente la conducta de la que se le acusa y tuvo ocasión de defenderse de la misma, por lo que no se advierte en modo alguno la indefensión que se denuncia.

    De otra parte, las pruebas para llegar a esa convicción son múltiples y abundantes, y se examinan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida. Las testificales, principalmente de la perjudicada y del arquitecto, y la documental, ponen de relieve la realidad de que el acusado recibió el dinero y simplemente aparentó iniciar las obras mediante trabajos de derribo y desescombro para, seguidamente, abandonar unilateralmente la obra, obteniendo un lucro ilícito, sin dar explicación alguna.

    En todo caso la prueba es suficiente para la condena. Debe pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, por lo tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP .

  1. Denuncia que no concurren los elementos de la estafa y especialmente el engaño anterior o simultaneo a la firma del contrato. Se trata, dice, de un mero incumplimiento civil. Se argumenta que faltan los hechos objetivos que habrían de servir de base a la aseveración de que la "intención del acusado nunca fue la de cumplir el contrato". Añade que, muy al contrario, no existe prueba para acreditar esa intención o decisión en el momento de contratar. Sugiere que fueron los cambios en el proyecto inicial lo que impidió, por su encarecimiento, llevarlo a término.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el día 19-9-2008, el acusado, Agustín , suscribió con Bibiana un contrato, en virtud del cual se comprometió a realizar obras de acondicionamiento del restaurante chino Pasajes, en el local sito en cl Maiatzaren Lehena, n° 2, de Pasaia, con suministro de material, con un plazo de finalización de las obras de 60 días laborables, por un precio de 143.500 euros, IVA incluido y con la siguiente forma de pago: 50.000 € por adelantado; 50.000 €, a los 15 días de empezar las obras; y 43.500 € en plazos mensuales de 7.250 €, domiciliados en cuenta del Banco de Sabadell, contándose el primer plazo a partir del día de la entrega de la obra. En cumplimiento de lo acordado, Bibiana abonó al acusado un total de 100.000 euros, entregados al acusado. El acusado, a raíz de la firma del contrato, comenzó a realizar labores básicas de derribo y desescombro en el local y solicitó la correspondiente licencia de obra y actividad en el Ayuntamiento de Pasaia. La intención del acusado nunca fue la de cumplir el contrato firmado con Bibiana y poco después de recibir la cantidad de 100.000 euros, habiendo realizado únicamente las labores iniciales de derribo y desescombro abandonó la obra, quedándose con el dinero recibido de Bibiana .

En cuanto a la prueba la Sala de instancia analiza exhaustivamente y con rigor toda la prueba de que se dispuso de cargo y de descargo y llega razonada y razonablemente a la conclusión de que el acusado no tenía en ningún momento un verdadera voluntad de ejecutar las obras comprometidas. Así, tras recibir el dinero de la perjudicada para acometer los trabajos, no pagó los servicios del arquitecto contratado por elaborar los informes y proyectos preceptivos, y se limitó a realizar los trabajos iniciales para obtener los sucesivos pagos, pero sin intención real de realizar la obra comprometida.

El engaño resulta evidente. Siendo además relevante del engaño que ninguna cantidad de las recibidas de la perjudicada fue aplicada a los fines pactados. Hemos declarado ( Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos sostenido que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa, la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Como hemos dicho en un supuesto muy similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , en el caso el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles. Y, esto es lo que ocurre en el caso presente, en el que mediante engaño se van obteniendo la realización de diversos actos de disposición.

De la lectura de los hechos probados, resulta que el acusado suscribió un contrato, a sabiendas de que no iba a ejecutar las obras comprometidas, pues esa era su intención inicial como lo demuestra su comportamiento posterior. Era consciente de que no iba a concluir la obra y se limitó aparentemente a iniciarla precisamente para obtener los desembolsos de la perjudicada y una vez tuvo el dinero en su poder, abandonó la obra. Todo lo cual avala la concurrencia de obrar con dolo de engaño, espina dorsal del delito de estafa. De los elementos fácticos, resulta el engaño bastante, que es sustancial al delito de estafa.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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