ATS 586/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2015
Fecha23 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 9/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, como procedimiento abreviado nº 8/2014, en la que se condenaba a Isidro como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6683,80 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, y al abono las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduán Rodríguez, actuando en representación de Isidro , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo, por una parte, la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria como autor de un delito de tráfico de drogas. En apoyo de su tesis argumenta que la droga que fue hallada en su domicilio estaba destinada al consumo compartido con unos amigos en el citado lugar durante unas fiestas locales, lo que vendría apoyado por las declaraciones testificales de aquéllos, consumidores de sustancias estupefacientes, sin que resulte incriminatorio el indicio del hallazgo de 190 euros en su vivienda, donde, por otra parte, no se encontraron objetos de los que se infiera la posible manipulación de estupefacientes para su venta.

    Finalmente, se aduce que, en cualquier caso, la conducta del acusado resultaría subsumible en el tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal habida cuenta de la escasa cantidad de droga incautada, la colaboración del acusado con los agentes policiales intervinientes y el destino al consumo de parte de las sustancias aprehendidas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, como consecuencia de información recibida por el Cuerpo Nacional de Policía sobre la existencia de un punto de venta de speed y cocaína en una calle de Logroño por parte de varias personas, entre ellas el acusado, agentes adscritos al grupo "UDYCO-Estupefacientes" iniciaron investigaciones policiales, constatándose que aquél mantenía contactos breves con personas conocidas como consumidores y pequeños distribuidores de sustancias tóxicas, así como que en un momento determinado llegaba un vehículo conducido por un joven que estacionó el vehículo cerca del inmueble ocupado por el acusado, bajándose a continuación de su interior y dirigiéndose a la puerta del inmueble, donde se encontraba el hoy recurrente, quien, después de conversar con él, procedió a entregarle algún efecto u objeto pequeño, y, a su vez, el conductor del vehículo le entregaba otro objeto con otra mano, distinta a la que le había servido para recoger el pequeño objeto entregado por el acusado, procediendo a separarse a continuación. Tras ser interceptado el vehículo e identificar su conductor, Virgilio ., se registró el turismo hallándose, en un compartimento lateral de la puerta delantera izquierda, 2 bolsas de color blanco con cierres de color blanco que contenían una sustancia pastosa de color blanco que analizada posteriormente resultó ser "anfetamina " con un peso bruto total de 7,70 gr. y una riqueza en principio activo del 4,8 por ciento.

    Tras autorizarse judicialmente se llevó a cabo un registro en el domicilio del acusado, donde se hallaron 190 euros distribuidos en billetes de 50 euros, 20 euros y 10 euros, un recorte circular de plástico blanco, una papelina conteniendo anfetamina con un peso de 2,61 gr. y una riqueza en principio activo del 29 por ciento, 2 bolsistas de plástico en cuyo interior había un total de 6,4 gr. de semillas de cannabis y 37 bolsitas de plástico, conteniendo 43,04 gr. de anfetamina con una riqueza en principio activo del 8 por ciento, así como 3 plantas de marihuana con un peso de 9,30 gr. y una riqueza en principio activo del 6,3 por ciento, siendo el valor total de las sustancias incautadas de 3.341,90 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º explica el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien manifestó que vivía en la referida vivienda con su pareja y su hija, siendo consumidor de cocaína y de speed, que las sustancias encontradas en el domicilio eran para él y un conjunto de amigos, con los que iba a celebrar una fiesta de cumpleaños, coincidiendo con la fecha de las fiestas de San Mateo de Logroño el año 2013.

    ii. La declaración testifical de Sofía ., compañera del acusado, que se refirió al problema de drogadicción del hoy recurrente, quien consumía de forma esporádica cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Asimismo manifestó que sabía que se iba a celebrar una fiesta a la que iban a asistir Salvador , Domingo , Vidal , Dimas , Araceli y otros. Por otra parte, admitió que ella trabajaba, si bien tenían apuros económicos, habiendo llegado a obtener ayuda de Caritas, que le pagó alimentos y facturas de luz.

    iii. La declaración testifical del Inspector Jefe de la UDYCO interviniente, quien afirmó que en el curso de la vigilancia al acusado derivada de informaciones recibidas, se observó que actuaba cautelosamente, ya que daba vueltas con el vehículo y miraba sus alrededores, como para averiguar si lo vigilaban y comprobando que contactaba con consumidores.

    iv. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 82.761, que estuvo presente durante la práctica de la diligencia de entrada y registro, relatando que vieron un vehículo que llegó al domicilio del acusado, cuando ellos efectuaban labores de vigilancia y tras comprobar que su conductor, Virgilio ., estuvo con él en la puerta de la vivienda, lo siguieron y lo pararon, hallando sustancias estupefacientes en el interior, manifestándoles Virgilio . que la acababa de comprar para compartir con unos amigos en una fiesta.

    v. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 105.332, quien presenció asimismo el hecho relatado por su compañero anteriormente citado, especificando que vio cómo el acusado entregaba un efecto u objeto al conductor del vehículo, y este con la otra mano le entregó otro, siguiendo al vehículo posteriormente y encontrando en la puerta delantera derecha 2 bolsitas de speed. Añadió que dicha persona, Virgilio ., les dijo que la sustancia antedicha la había comprado ese día en Logroño para compartir con varios amigos.

    vi. La declaración testifical de varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía relativa a la práctica de la diligencia de entrada y registro.

    vii. La declaración testifical de Salvador ., quién sostuvo que contribuyó con 80 ó 100 euros para adquirir la droga que iban a consumir conjuntamente en una fiesta.

    viii. La declaración testifical de Miguel Ángel ., amigo del acusado, quien admitió ser consumidor de drogas, negando que aquél le vendiese droga.

    ix. La declaración testifical de Virgilio ., quien manifestó que no conocía al acusado y reconoció que se le intervino speed en su vehículo, si bien no recordaba quién se lo había vendido.

    x. La declaración testifical de Domingo ., amigo asimismo del acusado desde hacía poco tiempo, el cual indicó que la droga intervenida en el domicilio del acusado era para consumir en una fiesta para la celebración de su cumpleaños.

    xi. La declaración testifical de Landelino ., quien afirmó que compraron droga para varios amigos, con el fin de consumirla durante el fin de semana de las Fiestas de San Mateo, cuando iban a celebrar cumpleaños, aunque no sabía de quién era el cumpleaños, habiendo aportado 80 ó 100 euros.

    xii. La declaración testifical de Vidal y Araceli ., quienes sostuvieron asimismo la tesis del destino al consumo compartido de la droga.

    xiii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    xiv. La pericial médico forense y biológica, acreditativas de que el acusado era consumidor de cocaína y anfetaminas en el momento de suceder los hechos objeto de autos.

    xv. La documental consistente en los atestados policiales ratificados por los agentes intervinientes.

    Asimismo expone el Tribunal de Instancia que otorga credibilidad a los testimonios de los agentes intervinientes frente a las manifestaciones del acusado y los demás testigos, habida cuenta de las contradicciones que presentan con relación a las diligencias de investigación practicadas y las declaraciones efectuadas en fase de instrucción. Concretamente, el propio acusado, excepto en la última declaración prestada en fecha 30 septiembre 2013 ante el Juzgado de Instrucción, en la que refirió que la sustancia era para el consumo de todos los amigos durante una fiesta a celebrar en las fiestas de San Mateo del año 2013, en las anteriores prestadas en el atestado y ante el Juzgado se refirió al hecho de que la sustancia era para él y para otro amigo, encargándose el de guardarla, pero en ninguna de ellas se refirió al hecho de que era para el consumo de todos los amigos durante una fiesta. Por otra parte, ni siquiera el acusado sabía qué amigos iban a ir en concreto a la fiesta, lo que tampoco conocían los restantes testigos, que incluso se refirieron a diferentes pagos para adquirir la sustancia. A mayor abundamiento, de las declaraciones testificales se desprende que solamente se iban a reunir en principio en el domicilio del acusado para posteriormente continuar la fiesta en diferentes ocasiones, de modo que no siempre estarían juntos todos ellos consumiendo la sustancia en el mismo lugar. Por último, carece de justificación documental la alegación de la pareja del acusado de que los 190 euros hallados en su domicilio hubiesen sido extraídos de un cajero con anterioridad.

    En cuanto a la aplicación del tipo atenuado que se solicita, éste responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, el uso de su domicilio para vender la droga dificultando así la averiguación de su ilícita actividad, la personación de toxicómanos en el inmueble que habitaba, con los que realizaba intercambios, así como la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes que se le intervinieron, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas por vía indiciaria.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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