ATS 555/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2236/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución555/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima), se ha dictado sentencia de 9 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 29/2013 , dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Barcelona, por la que se absuelve a Nicanor , de los delitos de agresión sexual y amenazas, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Tania , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Valera, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Nicanor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que la Sala de instancia ha ignorado la pericial practicada y las declaraciones de dos testigos, en cuyas manifestaciones apoya su pretensión de error en la valoración de la prueba.

    Señala así las declaraciones de su exmarido, quien manifestó que el día de la "castañada" encontró a Tania muy deprimida, llorando e, incluso, con algunos moratones y que, una vez que ésta le contó lo sucedido, pudo relacionar temporalmente ciertas actitudes de su mujer con los episodios de acceso sexual denunciados. En segundo lugar, las declaraciones del testigo Teofilo ., que relató que se encontró con Tania , le vio muy triste y le invitó a un café y que, mientras lo estaban tomando, ella recibió muchas llamadas y, en una de ellas, en la que Tania activó el "manos libres", se oía a un varón con acento sudamericano, decir: "hija de puta, si pasas de mí, te la meteré a la fuerza como otras veces".

    Por último, indica que las certificaciones de entrada y salida del Gimnasio "Dir" ponen de manifiesto que ambos, acusado y denunciante, solamente coincidieron unas diez veces, y con gran lapso de tiempo de diferencia, por lo que no es verdad que ella acudiese a buscarle; así como que el informe médico forense pone de manifiesto que no se evidencia en Tania ninguna patología psiquiátrica significativa que suponga una merma de la veracidad del relato y que, por el contrario, presenta un estado de ánimo distímico disminuido, que está siendo objeto de tratamiento médico.

    En línea con lo anterior, estima que el conjunto de la prueba practicada, constituida por las declaraciones de la denunciante, de los testigos y la pericial demuestran la comisión del delito de agresión sexual que se alzaba en contra del acusado. En particular, resalta que su declaración fue, en todo momento, coherente y acorde con las reglas de la experiencia en supuestos como el denunciado.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o, en general, restrictivo de derechos, pero no a favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, a favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Las acusaciones sostenían que el acusado Nicanor y Tania habían mantenido una relación sentimental y que, el día 23 de agosto de 2011, cuando se encontraban ambos en la casa de él y ella le hizo saber que quería romperla, Nicanor reaccionó violentamente obligando a la mujer a que le hiciese una felación. Así mismo, Tania manifestaba que, debido a sus circunstancias, pues estaba casada, y a que, desde ese momento, se mostró Nicanor más controlador y violento, se quedó "bloqueada" y no supo encontrar recursos para reaccionar adecuadamente, y siguió contestando a sus llamadas. Asimismo, las acusaciones sostenían que Nicanor se encontró con Tania en un Bar el 31 de octubre de 2011, y que, al salir del establecimiento, él le cogió por las piernas y se le echó encima, como si fuese un saco; que, a continuación, le llevó a empellones hasta el ascensor, y le subió a su casa, y, una vez allí, le echó sobre la cama, le inmovilizó las piernas y las manos, y, sentándose sobre su pecho, le apretó la cara con las manos para forzarla a abrir la boca y realizarle una felación.

    Nicanor sostenía que, aunque no recordaba la fecha exacta en la que tuvo lugar su encuentro en su domicilio, en el que convivía con sus padres, a los que les había ocultado la relación, el contacto sexual había sido convenido y consentido y que las relaciones continuaron sin problema ni incidencia, negando, tajantemente, haber amenazado a Tania .

    Respecto al episodio denunciado como ocurrido el día 31 de octubre de 2011, también existían versiones contrapuestas. Ambos admitían, también, haberse encontrado en un Bar, pero a partir de ese momento las versiones de uno y otro eran sustancialmente distintas. Tania decía que Nicanor le había cogido por las piernas y se le había echado encima, como si fuese un saco, y le había llevado hasta el vestíbulo de su casa y empujarle dentro del ascensor, causándole un hematoma y que, luego, le llevó a su vivienda, le echó sobre la cama del dormitorio, le inmovilizó con las piernas y las manos, le mordió en los labios y, sentándose sobre su pecho, le apretó la cara con las manos para que abriera la boca y, así, hacerle una felación. Tania también manifestó que, por las mismas razones que antes, no denunció los hechos, pero que, desde entonces, los encuentros fueron escasos y casuales, si bien él siguió realizando llamadas de tono amenazante y que, finalmente, el 14 de abril de 2012, aprovechando que se encontraba con un cliente, cuando recibió una llamada de Nicanor , puso el "manos libres", pudiendo oírle decir "hija de puta, como sigas pasando de mí, te la voy a meter por la fuerza, como las otras veces" y que tanto este testigo como su exmarido le animaron a presentar denuncia, lo que hizo convencida de que la anterior táctica era infructuosa.

    La Sala partió de la existencia de versiones contrapuestas de los hechos, por parte de acusado y denunciante. Ambos coincidían en señalar que se conocieron en el Gimnasio "Dir", en el que Nicanor era monitor de gimnasia y al que acudía como cliente Tania y que mantuvieron contacto de índole sexual. Sin embargo, Tania sostenía que la relación había llegado a constituir una relación sentimental, que Nicanor , pese a reconocer los contactos sexuales esporádicos, negaba y que se inició en los meses finales del 2010 y duró hasta agosto de 2011, según Tania , y hasta 31 de octubre del mismo año, según el acusado. Es en este mes, y en concreto el día 31, en el día en que Nicanor señalaba el fin de la relación, coincidente con el último encuentro sexual, que, para la acusación, fue impuesto en contra de su voluntad y para el acusado, mutuamente consentido.

    La Sala consideró que la declaración de la denunciante no reunía las suficientes notas para eliminar la presunción de inocencia. En primer lugar, para la Sala arrojaba sombras de duda sobre su veracidad, el que los familiares del acusado declarasen que la vivienda, donde, supuestamente, tuvieron lugar los hechos, era su residencia habitual y que, ambos días, el 23 de agosto y el 31 de octubre del año 2011, estuvieron en ella y que no oyeron ningún ruido ni queja, tratándose, además, de un apartamento pequeño, cuyo dormitorio era anexo al de Nicanor .

    En segundo lugar, no respaldaba la versión de Tania la evidencia de ninguna lesión o señal y las fotografías que aportó ella misma eran inespecíficas, sin que se pudiese determinar ni a qué parte del cuerpo se referían ni su fecha y, ni siquiera, si era la propia denunciante la persona que aparecía en ellas. Además, nadie, excepto el exmarido de Tania , refirió haber visto signo alguno de lesión. El exmarido de la denunciante mencionó haberle apreciado, el día de la "castañada", un hematoma, que ella atribuyó, en aquel entonces, a una caída.

    En tercer lugar, la Sala ponía de relieve que el testimonio de los testigos que declararon en el acto de la vista oral era, fundamentalmente, de tipo referencial. Tampoco consideró la Sala que las manifestaciones del testigo Teofilo ., el cliente que, supuestamente, oyó la llamada de tono amenazante del acusado, reuniesen las notas de credibilidad suficientes. En especial, la Sala subrayaba que el testigo había insistido, en el interrogatorio al que se le sometió sobre ese punto específico, que la llamada tuvo lugar en el año 2011, cuando la propia denunciante afirmó que fue en el año 2012.

    En cuarto lugar, observaba el Tribunal que el comportamiento de Tania , entre cada uno de los episodios denunciados y entre el último y la interposición de la denuncia, no había sido coherente con la gravedad de los hechos a los que decía haber sido sometida. Así, la denunciante coincide, en el primer lapso de tiempo, con el acusado, hasta catorce veces, en diferentes instalaciones deportivas que la cadena de gimnasios "Dir" tiene en Barcelona, en la que el acusado trabajaba, si bien en régimen de turnicidad, de forma que Nicanor no siempre prestaba servicios en el mismo centro. La Sala advertía que la llegada era casi coincidente y que esta circunstancia persistía, incluso, tras el segundo incidente, llegando incluso, en fechas cercanas a la interposición de la demanda, a coincidir con amigos en celebraciones y fotografiarse juntos, como así se acreditaba documentalmente.

    En quinto lugar, la Sala consideraba paradójico que Tania ocultase la situación a sus personas más cercanas y, al final, se sincerase con un cliente de la farmacia y que, además, no acompañase su versión de los hechos, de las amenazas vertidas en su contra y del comportamiento controlador del acusado, con documentos que la respaldasen, como el listado de las llamadas telefónicas o el volcado de los mensajes telefónicos o de los correos remitidos.

    Por último, la Sala observaba que era cierto que las manifestaciones de Tania eran persistentes, en el sentido de que no presentaban serias discrepancias entre las diferentes ocasiones en que ella había declarado, pero, al tiempo, hacía constar que su relato de los hechos revestía una extraordinaria simplicidad y que, aún así, sin llegar a suministrar los detalles precisos sobre la supuesta manera de proceder del acusado, había omitido en su declaración en el acto de la vista la referencia, sustancial, por lo demás, a que el acusado intentó sin éxito penetrarle vaginalmente.

    Con este panorama probatorio, el Tribunal de instancia consideraba, acertadamente, que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio.

    De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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