ATS 537/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2293/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución537/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2014 dimanante del Sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado y por el "traumatismo psicológico padecido", a la Gerencia Regional de Salud en la suma de 100,4 euros por los gastos derivados de la asistencia prestada al menor y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia psicológica prestada a la víctima por el SACYL; se le absuelve en cambio del delito de agresión sexual (violación) en grado de tentativa que le imputaban tanto el Fiscal como la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Del Rey Estévez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por María Luisa , en nombre y representación de su hijo menor víctima del delito, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María De Villanueva Ferrer, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados todos ellos al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24 CE . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero postula la supresión de la frase "le lamió la región anal" que figura en los hechos probados, pues, dice, no existe prueba alguna que sustente esa afirmación. Argumenta que, en ninguna de sus declaraciones, el perjudicado (en comisaría, en el Juzgado y en plenario) manifestó que el acusado le lamiera la zona anal. En el motivo segundo postula la supresión de la referencia a los "dos intentos de suicidio" que igualmente se recoge en los hechos probados, pues a su juicio no existe prueba alguna que la justifique. Argumenta que no constan debidamente acreditados esos dos supuestos intentos de suicidio. En el motivo tercero sostiene que no existe prueba de cargo suficiente y que la sentencia carece de la debida motivación en relación con la prueba. Se queja de que no se analizan y examinan las pruebas. Respecto a la declaración del menor: denuncia continuas contradicciones en la versión ofrecida por la supuesta víctima; manifestó que mordió al acusado en el hombro y no se observa ninguna señal de ese mordisco; es extraño que el denunciante no gritara y que nadie en las duchas, que estaban llenas, se diera cuenta de lo que según su testimonio estaba sucediendo; la médico forense dijo que le manifestó la víctima que le obligó a realizarle tocamientos al acusado incluso con el empleo de la boca, cuando en sus declaraciones el menor lo desmintió. Cuestiona asimismo la pericial psicológica sobre la credibilidad del menor, por falta de rigor.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que el día 27 de agosto de 2012, sobre las 18,30 horas, Carlos Daniel ., de 14 años, se encontraba en las Piscinas municipales de "El Silo" de Burgos, sitas en la Calle Juan Ramón Jiménez, en compañía de su madre María Luisa y su hermano menor. En un momento dado, estando en la piscina, sintió necesidad de ir al servicio, a darse una ducha, por sentirse mareado, entrando en una de ellas, cerrando a continuación la puerta, que no quedó cerrada debido a que estaba rota la cerradura. En esta situación, cuando el menor se encontraba duchando, el acusado Aurelio , se introdujo desnudo en la cabina donde se encontraba aquel, diciéndole que no gritara, por haber más gente duchándose. Inmediatamente, con el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, y mientras le cogía por las muñecas, comenzó a besarle en la boca y en el cuello y, posteriormente, siguiendo con sus libidinosos propósitos, tras darle la vuelta, le lamió la región anal, restregando su pene y, en un momento dado, cogió el pene al menor y comenzó a masturbarle, todo ello mientras éste -que se encontraba paralizado y en situación de shock-, no pudo impedirlo, al encontrarse rígido, sin que ninguno de ellos llegara a eyacular.

    Se declara expresamente asimismo que no ha quedado acreditado que, en el transcurso de esa acción, el acusado intentara penetrar analmente al menor, ni ejerciera violencia o le amenazara, como tampoco que el menor mordiera a aquel entre el hombro y la región lateral izquierda del hombro, ni que el acusado le causara lesiones en las muñecas.

    Como consecuencia de los hechos presentó un trastorno por estrés agudo caracterizado por síntomas de ansiedad o aumento de la activación: dificultades para dormir, irritabilidad, dificultades de concentración, hipervigilancia, reacciones de sobresalto asociadas a reexperimentación del evento traumático, flasback, sensación de extrañeza en la calle, labilidad emocional, anorexia, apatía y un trastorno adaptativo de intensidad moderada, con dos intentos de suicidio, siendo favorable la respuesta a este tratamiento.

    Se afirma asímismo que Carlos Daniel . ha recibido tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Universitario de Burgos, en concreto en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil, desde Octubre de 2012, diagnosticado de "Reacción a estrés Grave y trastorno de adaptación", con una evolución favorable con remisión del nivel de ansiedad respecto al que presentaba al inicio y se continuará con el seguimiento en ese mismo equipo hasta que curse el alta definitiva.

    Ese relato histórico se apoya en prueba de cargo suficiente y que se analiza en la sentencia con rigor y exhaustivamente (fundamento de derecho segundo). Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio del menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente al acusado. Contrariamente a lo sugerido en el recurso ese relato es descriptivo y rico en detalles.

    El menor relató lo sucedido de modo preciso, no eludió ninguna pregunta, y ofreció detalles respecto a los actos sexuales y la forma en que se desarrollaron los hechos, que difícilmente pudieran ser aprendidos, sobre todo cuando los repitió coincidiendo en lo esencial en todas las ocasiones en que depuso.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Los testimonios de referencia de la madre del menor, del vigilante de seguridad, del socorrista y del encargado de las instalaciones, aportan datos que apuntalan el testimonio incriminador de la víctima. Su madre, María Luisa , manifestó que su hijo le relató los hechos inmediatamente después de suceder destacando que estaba muy nervioso y que lloraba. El vigilante de seguridad ( Fabio ), el socorrista ( Justo ) y el encargado de las instalaciones ( Rubén ), coinciden en señalar que fueron alarmados por la madre y que intentaron localizar al agresor, lo que fue imposible pues había abandonado las instalaciones, por lo que avisaron a la Policía. La psicóloga forense y la trabajadora social coinciden en señalar, tras la oportuna exploración y pruebas pertinentes, que el relato del menor es plenamente creíble. Las cámaras de seguridad sirvieron para constatar que, en contra de lo afirmado por el acusado, coincidió en las duchas con la víctima y que al salir huyó precipitadamente del recinto.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 109 a 113 CP .

  1. Señala que la indemnización de 30.000 euros viene fijada en atención a dos intentos de suicidio de los cuales no se ha probado ni su existencia, ni la relación de causalidad con el hecho enjuiciado, "ni siquiera se describen en la sentencia, ni fueron incorporados al escrito de acusación". Excluyendo esa referencia a esos dos supuestos intentos de suicidio, se debe reducir la indemnización a 10.000 euros.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado (concretamente en el ordinal tercero y contrariamente a lo que se sugiere en el recurso) se expresa que el menor, como consecuencia de los hechos, presentó un trastorno por estrés agudo, describiendo los síntomas (ansiedad, dificultad para dormir, irritabilidad, labilidad emocional, anorexia, apatía, trastorno adaptativo...) y que ha tenido "dos intentos de suicidio". Se destaca asimismo que ha recibido y sigue recibiendo tratamiento psiquiátrico especializado con una evolución favorable.

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se justifica holgadamente el montante de la indemnización. Se alude a las conclusiones de los médicos forenses respecto a las secuelas y a que son directamente vinculadas a los hechos enjuiciados, y también a la documental (folios 246 y siguientes) que acredita el tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Universitario de Burgos. El evidente daño moral y las secuelas traumáticas, entre las que se constatan esos dos intentos de suicidio, hacen fijar una cuantía de 30.000 euros que se considera proporcional y justificada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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