ATS 596/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2015
Fecha26 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 6/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 1324/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Camilo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 6 años, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para las profesiones relacionadas con la docencia escolar o extraescolar y con la preparación deportiva de menores de edad durante el tiempo de la condena, con la medida de libertad vigilada durante 6 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, conforme al anterior fundamento sexto. Se declara la obligación del acusado, como responsable civil, de indemnizar a Clemencia ., a través de sus representantes legales, en la suma de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que sustente los hechos que se le imputan. El testimonio de la menor no es creíble y está lleno de contradicciones.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el acusado era monitor deportivo de 10 niños y 2 niñas, de edades comprendidas entre los 4 y 6 años. Durante dicho periodo de tiempo, el acusado, en repetidas ocasiones, dejaba solos a los niños y le pedía a la alumna Clemencia ., por entonces de 5 años de edad (nacida el NUM000 -06), a la que llamaba "reina" y "primera ayudante", que le acompañara a la sala de material, donde en diversas ocasiones chupó a la niña los genitales con la lengua, y también, bajándose el pantalón y poniendo a la menor de rodillas en una colchoneta, le tocó los genitales con el pene.

    La Sala de instancia considera probados estos hechos, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - El testimonio de la menor, que ha sido persistente en el tiempo, firme, rotundo y sin contradicciones esenciales en la parte esencial de lo acontecido. Declaró en el acto de juicio, con las dificultades propias de su edad para relatar los episodios vividos. No hay constancia de animadversión alguna en el relato que expone la menor. Además dicho testimonio ha sido corroborado por otros elementos probatorios que se exponen a continuación.

    - La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en la que se hace constar que el relato de la menor es altamente válido y creíble, sin presentar ningún rasgo de simulación o motivación secundaria.

    - El testimonio de la madre de la menor en el acto de juicio, también avala el de la menor. Detalla que su hija le narró lo que el acusado hacía con ella, describió los movimientos y le pidió desapuntarse de la actividad deportiva que le enseñaba el recurrente. La menor le dijo que el profesor le decía que era muy guapa, le llamaba reina y la llevaba a una sala apartada.

    En conclusión, para la Sala de instancia, el testimonio de la menor constituye una auténtica prueba de cargo. La sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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