ATS 616/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución616/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección con sede en Algeciras, se dictó sentencia en el Rollo de Sala 97/2014 , procedente de las Diligencias Previas 1596/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, en fecha 21 de enero de 2015, que condenó a Isidro , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal por impago de 30 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Murillo De la Cuadra, articulado en tres motivos: dos por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP , en relación con el art. 21.4 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente concurre la atenuante analógica de colaboración con las autoridades y de carácter muy cualificado. Su colaboración ha sido activa en todo el procedimiento, asumiendo el delito y aportando datos para imputar a otra persona. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado respecto sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

    Cabe por otro lado la aplicación de una atenuante analógica relacionada con la anterior, cuando no se cumpla el requisito cronológico que hemos expuesto. Sobre esta posibilidad hemos de decir que ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el mencionado requisito, rigidez que si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6.

    Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de los motivos alegados.

    Tal y como expone la Sala en el Fundamento Tercero de la sentencia, no concurre la atenuante analógica de confesión ni la simple, porque el recurrente no ha mantenido una versión constante de los hechos desde el inicio de las actuaciones. Los agentes de la Policía Nacional manifestaron en la vista que el acusado intentó engañarles, diciéndoles que venía de la feria de Los Barrios y en ningún momento les mostró dónde se encontraba la droga escondida en el vehículo. De hecho, parte de la misma se descubrió al día siguiente de su detención en una segunda inspección ocular. En dependencias policiales el recurrente se negó a declarar y es en su declaración judicial donde reconoce los hechos, pero inculpa a otra persona como principal responsable de la operación. Aunque a esta persona se le toma declaración como imputado, finalmente se archiva la causa contra él, al no quedar acreditada su participación en estos hechos. Por tanto, tanto la conducta inicialmente esquiva del recurrente, como la falta de relevancia de la información que aporta a la policía, no son de entidad suficiente como para estimar la atenuante prevista en el art. 21.4 del CP . Finalmente, en los hechos probados de la sentencia, no consta dato alguno al respecto de la posible colaboración del acusado con las autoridades policiales o judiciales.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente hay una falta de motivación de la pena impuesta y la considera desproporcionada.

  2. Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida. Manifiesta que impone la pena de 4 años y 6 meses de multa, por la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por tratarse del transporte de dos tipos de sustancia estupefaciente, concretamente: 348,5 gramos de cocaína con una riqueza del 24,5%; 1174 gramos de pastillas de hachís con un THC del 22,5% y 8,7 gramos de bellotas de hachís con un THC de 24,1%.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por otra parte, la pena a imponer es la del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, esto es la pena de prisión de 3 a 6 años, al imponerse la pena relativa al tráfico de sustancia que causan un grave daño a la salud, que absorbe a la pena relativa a las que no causan un grave daño.

    Como ya hemos dicho anteriormente, el recurrente portaba más de 85 gramos de cocaína pura y más de un kilogramo de hachís. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena de privación de libertad impuesta, de 4 años y 6 meses, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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