ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1060/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES CEGOÑA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014 , aclarada por auto de 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 654/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de "PROMOCIONES CEGOÑA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "CATALUNYA BANC, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio cambiario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo aunque también se citan algunas sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales. En el motivo primero se alega la infracción del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en SSTS de 6 de septiembre de 2013 , 7 de mayo de 2012 , 12 de diciembre de 2011 en materia de legitimación pasiva en el juicio cambiario, sosteniendo que la argumentación de la sentencia recurrida que atribuye legitimación pasiva a la recurrente vulnera el principio de "título valor" ya que los pagarés se libraron por D. Gonzalo , sin indicación de actuar en nombre y representación de Promociones Cegoña, de manera que, como se establece en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, en los casos en que no se hace constar el poder o representación con que actúa o al menos la razón social, queda obligado personalmente el firmante del pagaré. También cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Alicante, Sección 9ª de 13 de junio de 2013 , Baleares, Sección 3ª, de 20 de febrero de 2013 , Albacete, Sección 1ª, de 21 de diciembre de 2012 y Sección 2ª de 10 de enero de 2013 , La Rioja, Sección 1ª, de 17 de diciembre de 2012 , Tarragona, Sección 1ª, de 23 de noviembre de 2012 , Barcelona, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2013 , las cuales recogen supuestos en los que se asume en nombre propio la obligación de pago y se queda obligado personalmente por no haberse hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con el que se actuaba.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 88.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque sosteniendo que el plazo de prescripción es de un año ya que se trata de la acción del tenedor de los pagarés contra el librador y no a los tres años, como mantiene la Audiencia Provincial. Para fundamentar el interés casacional cita la SAP de Alicante (Sección 7ª), la SAP de Granada (Sección 4ª) y la SAP de Cádiz (Sección 5ª) en las que la acción cambiaria se declara prescrita por el transcurso de un año.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la recurrente, no puede prosperar por lo siguiente:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos del elemento de los que integran el interés casacional en que se funda el recurso de casación y de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 482.2..2º LEC en relación con el artículo 483.2.3º LEC ).

    En un recurso extraordinario como el de casación el recurrente debe expresar con claridad en la formulación de los motivos, cual de los elementos que integran el interés casacional se invoca (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años).

    La finalidad de fijación de doctrina propia del recurso de casación exige la misma claridad en la formulación de los motivos, siendo necesario indicar cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En el motivo primero si bien se indica al inicio que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, no se menciona cual sea esta, siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo, limitándose la parte recurrente a citar por fechas y a extractar parte del contenido de un cúmulo de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y algunas del Tribunal Supremo que avalarían su postura. La falta de cumplimiento de estos requisitos se hace aún más evidente en el motivo segundo, en el que ni siquiera se indica cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrir que sería jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

    Además corresponde al recurrente justificar la concurrencia del interés casacional alegado, que en el caso de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y, en el caso de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto este elemento supone la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Lo que no se cumple en ninguno de los motivos, ya que ni se razona suficientemente cómo la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de esta Sala, ni la cita de sentencias de Audiencias Provinciales que se hace es correcta, ya que al parecer todas se oponen a la sentencia recurrida, no cumpliéndose con el concepto de jurisprudencia contradictoria.

    Pero además el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque lo que el recurrente plantea en definitiva es su discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados y la contradicción entre sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así la recurrente sobre la base de que no consta la antefirma u otra referencia de la que pueda deducirse que el firmante del pagaré actuaba en calidad de representante de la sociedad demandada niega su legitimación pasiva, pero elude que la sentencia recurrida, aplicando la misma doctrina jurisprudencial que se dice infringida y confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, estima como probado que la aceptación se hizo con el carácter de administrador o representante de la sociedad, sin que en ningún momento se tuviera intención de asumir el pago de una deuda que correspondía a la sociedad librada, resultando indiscutido que en la fecha de creación de los títulos ostentaba el firmante del pagaré, Sr. Gonzalo , la representación legal de Promociones Cegoña, que se libraron los pagarés como consecuencia de las relaciones comerciales que mantenía aquella sociedad con la entidad Todaco en pago de los servicios prestados pero nunca con carácter personal, resultando además que los pagarés se libraron con cargo a una cuenta que Promociones Cegoña, S.L. mantenía en la entidad La Caixa. Lo anterior determina también que no pueda prosperar el segundo de los motivos ya que en él se parte de que el librador es el Sr. Gonzalo y no Promociones Cegoña, S.L., de manera que la acción prescribiría al año y no a los tres, eludiendo lo declarado probado en la sentencia, por lo que solo modificando los hechos que la sentencia recurrida declara probados, podría existir la contradicción jurisprudencial invocada, resultando inexistente el interés casacional invocado, máxime cuando ya se dijo en primera instancia y así se mantuvo en la sentencia de apelación la alegación de prescripción resultó extemporánea, motivo por el que fue desestimada, de manera que la argumentación del recurrente discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES CEGOÑA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014 , aclarada por auto de 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 149/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 654/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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