ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2678/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Demetrio presentó el día 14 de noviembre de escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección sexta), en el rollo de apelación 261/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 702/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante providencia de 26 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Demetrio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª Antonieta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito conjunto de fecha 1 de septiembre 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre revocación de donación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior al límite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 648.1 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS Sala Primera de 13 de diciembre de 1993 , 27 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2012 que si bien establece a efectos de revocación de donaciones una interpretación amplia del artículo 648.1 del C. Civil en el sentido de no ser precisa una imputación de delito con previa condena penal, si que requiere en todo caso la prueba de determinadas acciones del donatario contra el donante que puedan ser declaradas delictivas y en el presente caso ninguna de las conductas referidas, ni en la demanda ni en la resolución objeto de recurso poseen la relevancia necesaria para ser declaradas delictivas.

    .- En el motivo segundo del recurso se invoca la infracción del contenido del artículo 7 del C. Civil y de la doctrina de los actos propios recogida en las SSTS de 21 de abril y 2 de octubre de 1987 , 21 de octubre de 1988 , 28 de enero de 2000 , 6 de abril de 2006 y 19 de septiembre de 2013 , pues durante la tramitación del presente procedimiento aconteció el fallecimiento del demandante Sr. Jacobo , por el hoy recurrente se solicitó una copia de últimas voluntades, resultando que la revocación de la donación pretendida es totalmente contraria a la disposición testamentaria, pues el testamento ratifica la donación y modifica su carácter, se trata de un hecho que pese a su relevancia no solo no se alegó en la demanda pese a ser de fecha anterior sino que fue ocultado por la actora pese a tener conocimiento del mismo, y la continuación del presente procedimiento contraviene claramente la declaración testamentaria vigente vulnerando la doctrina de los actos propios, cuando además la esposa realizó la misma declaración testamentaria que el esposo fallecido y si la donación fue conjunta única, pura y simple carecería de sentido que se modificara con posterioridad por uno solo de los donantes.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los arts. 218.1 y 2 de la LEC sobre falta de congruencia y motivación y por vulneración del contenido del artículo 24 de la CE por errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no oponerse a la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), y ello en atención a la siguiente argumentación:

    1. En el presente caso el interés casacional representado por la alegada contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, pues si bien la parte alega que no existió conducta alguna que pudiera calificarse como delictual o atentatoria contra el honor del donante, a dicha conclusión llega desvirtuando los hechos declarados probados. La Audiencia Provincial con base a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 , 13 de mayo de 2010 que declaran que: "la literalidad en la descripción o contenido de las causas tipificadas puede ser objeto de interpretación, y conforme a la doctrina científica la literalidad de las expresiones utilizadas no debe adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debe interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma sin que resulte necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales", señala a tenor de la prueba practicada en el presente procedimiento que los hechos en los que se fundamenta la demanda deben ser considerados como actos de ingratitud suficientes para revocar la donación, al quedar acreditado que el demandando con un actitud hostil y prepotente faltó al respeto y consideración debida de sus progenitores con expresiones atentatorias a su honor, que faltó a la verdad cuando se declaró en el cambio de órgano de gestión de la entidad mercantil familiar (al elevarlo a público) que su progenitor había dimitido en el cargo de Presidente de Consejo de Administración de la entidad mercantil, cuando en realidad fue cesado contra su voluntad. Que como administrador único negó a sus progenitores las llaves del negocio y prohibió la entrega de cualquier género a los mismos, y que procedió a interponer denuncia contra sus progenitores.

    En consecuencia al proceder la parte recurrente en su recurso a analizar cada uno de los hechos declarados probados para llegar a conclusiones distintas de las alcanzadas por la Audiencia Provincial, lo que se vislumbra en el motivo invocado, es una disconformidad con la valoración probatoria practicada en primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial, con lo que entraríamos de lleno en el terreno de la valoración probatoria, no invocable en el recurso de casación.

    En orden a la doctrina de los actos propios invocada e infracción del artículo 7 del C. Civil , tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente pues el Fundamento de Derecho Primero, concluye como hecho inalterable en el ámbito de la casación, que la donación cuya revocación se solicita en la litis se realizó en febrero de 2007; en fecha 1 de octubre de 2009 los actores revocaron notarialmente la donación realizada al demandado no siendo aceptado por éste. El demandante en fecha 22 de diciembre de 2009 otorga nuevo testamento, en el que especifica la donación efectuada al demandado, y establece que el demandado no podrá percibir ni reclamar más que su legítima estricta y en fecha 11 de junio de 2010 se interpone la demanda revocando la donación. En consecuencia, no resulta probado el hecho sobre el cual, la recurrente fundamenta la infracción de los actos propios. Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 25 de junio de 2013.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 261/2013 , dimanante de los autos de juicio número 702/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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