ATS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "MERY Y CELIM S.A." y "ROBEST S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle presentó escrito el 4 de abril de 2014, en nombre y representación de "MERY Y CELIM S.A." y "ROBEST S.L.", personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luschinger presentó escrito el 24 de abril de 2014, en nombre y representación de "BETIS TEXTIL S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto.

  6. - Con fecha 20 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan varias acciones de propiedad industrial, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articula en seis motivos al amparo del art. 477.2.3 LEC que divide en dos grupos, el primero comprensivo de los motivos primero a quinto, en que invoca la infracción de las marcas y el segundo, que comprende el motivo sexto, relativo a la infracción de diseños industriales.

    En el motivo primero, se invoca la infracción de los arts. 8.2 de la Ley de Marcas y del art. 9.1.c) del Reglamento de la Marca Comunitaria ; así mismo, se invoca la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales. En concreto, se denuncia la interpretación que realiza la sentencia recurrida sobre el concepto de marca notoria, ya que entiende que es necesario que se den los requisitos previstos en la Ley acumulativamente mientras que la recurrente sostiene que el único requisito que exige la LM para que una marca sea notoria es es que sea generalmente conocida por el sector pertinente del público. En apoyo de su tesis cita la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2012 y varias de Audiencias Provinciales.

    En el motivo segundo se denuncia que la sentencia recurrida realiza la apreciación de que las marcas registradas no son tridimensionales sino figurativas, considerando que esta circunstancia posiblemente permitió a la recurrente obviar los controles de la OAMI y la OEPM. Entiende la recurrente que se vulnera el art. 4.2 d) de la LM que considera la forma del producto como un signo susceptible de ser considerado marca y, en segundo lugar, que la LM dispone que la protección de una marca gráfica o figurativa se extenderá al signo tal y como haya sido solicitado. Se citan en apoyo de sus pretensiones la STS de 22 de noviembre de 2008 y la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 12 de julio de 2013 .

    En el motivo tercero se denuncia la forma en que la sentencia recurrida entra a valorar la existencia de riesgo de confusión, por entenderla contraria a la doctrina del TS y de las Audiencias Provinciales, además de contravenir lo dispuesto en los arts. 34 LM y 9 RMC. Señala la recurrente que la comparación se realiza teniendo en cuenta su "packaging" y la forma de presentación en el mercado, forma de comparación incorrecta, según dispone la jurisprudencia, citando al efecto varias sentencias de Audiencias Provinciales.

    En el motivo cuarto se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto la misma no se ha pronunciado sobre lo que considera un elemento esencial del producto cual es el color lila del mismo.

    En el motivo quinto se denuncia que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en un caso idéntico al presente, se ha pronunciado de forma diferente, lo que entiende que provoca inseguridad jurídica.

    Por último, en el motivo sexto se alega la oposición a la jurisprudencia del TS, del TJUE y de las Audiencias Provinciales a la hora de desestimar la infracción del diseño de la recurrente por parte de la fregona lila de la demandada y hoy recurrida. En concreto, se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del usuario informado, así como la forma de hacer la comparación entre los diseños en conflicto para apreciar si la impresión general que produce el nuevo diseño en el usuario informado difiere de la que le produce el diseño registrado.

  3. Examinado el recurso interpuesto, resulta que el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida y planteamiento de una cuestión procesal, propia del recurso extraordinario extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    En efecto, la recurrente plantea a través del recurso de casación la posible incongruencia omisiva de la sentencia y relativa al hecho de que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre un elemento que considera esencial cual es el color lila de la fregona, utilizado en el producto de la mercantil demandada, cuestión de naturaleza claramente procesal y, por tanto, fuera del ámbito del recurso de casación, recurso reservado exclusivamente para el conocimiento de la infracción de normas de naturaleza sustantiva.

    Los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto han de ser objeto de admisión por no apreciarse en este momento, sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala en la resolución definitiva del recurso, causas de inadmisión.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el motivo cuarto del recurso de casación; en efecto, la parte recurrente parece reconocer que la cuestión es puramente procesal, aunque afirme que puede ser examinada como cuestión que afecta al fondo del asunto, lo cual no es posible, ya que, como decimos, las cuestiones relativas a la congruencia de la sentencia pertenecen al tipo de infracciones únicamente denunciables a través del ordinal segundo del art. 469. 1 de la LEC , sin que sea posible, tampoco, como solicita la recurrente, la reconducción del motivo a un recurso extraordinario por infracción procesal, al haber perdido la recurrente la oportunidad procesal de interponerlo en su momento, por lo que su reconducción supondría la vulneración de una norma imperativa y la consiguiente indefensión de la parte recurrida.

  5. Procede admitir el recurso de casación en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto.

  6. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MERY Y CELIM S.A." y "ROBEST S.L." contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. Admitir los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MERY Y CELIM S.A." y "ROBEST S.L." contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  3. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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