SAP Alicante 25/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2014:155
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 368 ( 47 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 883 / 11.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.

SENTENCIA NÚM. 25/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de febrero del año dos mil catorce.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MERY Y CELIM, SA y ROBEST, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección de la Letrada D.ª ELISABET ALIER BENAGES; siendo la parte apelada BETIS TEXTIL, SA, representado por a Procuradora D.ª JONE M. MIRA ERAUZQUIN, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS DEL CAMPO GÓMIS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 1 de julio del 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Mery y Celim SA y Robest SL contra Betis Textil SA absolviendo a ésta de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas a la actora "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 11 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras han ejercitado, acumuladamente, acciones por infracción de una marca comunitaria y de una marca nacional, acciones por infracción de un diseño industrial español y acciones por competencia desleal. Esos títulos de propiedad industrial son los siguientes: a) Marca comunitaria figurativa n.º 6.895.651 y marca nacional gráfica 2.684.864, para productos de la clase 21 (en lo que interesa, fregonas), ambas con idéntica representación gráfica:

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Los actos en que se sustenta el ejercicio de tales acciones consisten (hecho cuarto de la demanda) en la comercialización por parte de la demandada de una fregona de microfibra, la siguiente (fotografía tomada por el Tribunal del documento número 38, a la izquierda en su envoltorio y a la derecha sin él):

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La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda, efectuando para ello los siguientes razonamientos de interés, dichos sean en síntesis:

  1. Con relación a las marcas registradas, porque no se trata de marcas tridimensionales, sino de marcas figurativas o gráficas, como resulta de los registros marcarios; de ahí que la comparación haya de hacerse entre tales marcas (en definitiva, una imagen bidimensional de una fregona lila), conforme a su registro, y el producto de la demandada. Efectuando esta comparativa, no existe entre signo y producto la más mínima semejanza, sobre todo en cuanto éste incorpora también elementos denominativos al gráfico.

  2. No se ha probado la notoriedad de las marcas, que no puede ser confundida con la notoriedad del producto signado con ellas, razón por la que no pueden obtener la protección privilegiada que a dichos tipos de marcas les concede la ley.

  3. En lo que respecta al diseño industrial, y comparado el diseño registrado con el del producto de la

    demandada, tampoco hay infracción porque éste produce una impresión general distinta del primero.

  4. Las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal son desestimadas por cuanto, en primer lugar, es de aplicación preferente la legislación que protege las marcas y el diseño industrial, sin que quepa duplicar la protección sobre la base de unos mismos hechos; y, en segundo término, porque no se aprecia la concurrencia de ninguno de los tipos concurrenciales invocados en la demanda.

    Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

    Analizaremos los distintos motivos impugnatorios en los siguientes fundamentos, adelantando ya que compartimos plenamente la muy razonada y correcta sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Infracción de marcas notorias.- La apelante discrepa del criterio del magistrado de instancia, que no ha estimado debidamente probada la notoriedad de las marcas de su titularidad.

La Ley española de Marcas contiene una definición auténtica de marca notoria, en el art. 8.2, cuando dice que se entenderá por tal aquélla que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos que distinguen dicha marca. Su Exposición de Motivos matiza que " La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productoso servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado denotoriedad (...).

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio del 2012, para que la marca sea notoria no es preciso que los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.

Por su parte, el RMC no da una definición de marca notoria, refiriéndose en su articulado, exclusivamente, a las " marcas notoriamente conocidas en la Comunidad ", en el art. 9.1.c RMC, cuando dice El art. 9.1.c RMC que El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si esta fuera notoriamente conocida en la Comunidad y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos ".

El Tribunal de Justicia, interpretando tanto el art. 9.1.c) RMC, como el art. 5.2 de la Primera Directiva de Marcas, ha precisado el contenido del concepto marca " notoriamente conocida ". La STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 (Pago), afirma que este concepto " supone un cierto grado de conocimiento por partedel público pertinente " (ap. 20). Y, con cita de la anterior STJUE de 14 de septiembre de 1999, C-375/97 (General Motors), apostilla que este grado de conocimiento " debe considerarse alcanzado cuando una partesignificativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoceesta marca " (ap. 24). Para ello, " el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentesde los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensióngeográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa parapromocionarla " (ap. 25).

Esta definición está inspirada en la " Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas ", aprobada por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea General de la OMPI en la 34ª sesión, que tuvo lugar del 20 al 29 de septiembre de 1999, conocida como "Recomendación de la OMPI". La letra a) del art 2.1 de esta Recomendación de la OMPI prescribe que " a la hora de determinar si una marca es notoriamente conocida, la autoridad competente tomará en consideración cualquier circunstancia de la que pueda inferirse que la marca es notoriamente conocida ".

La letra b) del mismo artículo 2.1 pormenoriza los criterios que pueden ser tomados en consideración: " En particular, la autoridad competente considerará la información que se le someta en relación con losfactores de los que pueda inferirse que la marca es o no notoriamente conocida, incluida, aunque sin limitarsea ella, la información relativa a lo siguiente:

  1. el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en el sector pertinente del público;

  2. la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la marca;

  3. la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo la publicidad o la propaganda y la presentación, en ferias o exposiciones, de los productos o servicios a los que se aplique la marca;

  4. la duración y el alcance geográfico de cualquier registro, y/o cualquier solicitud de registro, de la marca, en la medida en que reflejen la utilización o el reconocimiento de la marca;

  5. la constancia del ejercicio satisfactorio de los derechos sobre la marca, en particular, la medida en que la marca haya sido reconocida como notoriamente conocida por las autoridades competentes;

  6. el valor asociado a la marca".

Es muy significativo que, para evitar equívocos, esta Recomendación de la OMPI, a continuación, en la letra c), advierta...

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