ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso791/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 537/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 554/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Teresa Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. África Martín Rico Sanz, en nombre y representación de Dª Encarna y Dª Magdalena , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2015, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del impago de obras realizas en rehabilitación de vivienda, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se denuncia la vulneración de los arts. 1299 del CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1091 , 1157 , 1256 , 1258 del CC , así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de interpretación de dichos preceptos recogida en las SSTS de 27 de octubre de 2005 , 16 de junio de 1994 , 27 de junio de 2013 . Se afirma por la recurrente que la obra de rehabilitación se efectuó según lo convenido y fue debidamente finalizada sin reclamación en torno a defectos o retrasos en la ejecución, resultando el precio del total de la obra la suma total de las facturas o notas manuscritas que reflejaban el numero de horas trabajadas y el precio de los materiales por importe de 145.305,45 euros y por tanto la Audiencia Provincial al declarar que los demandados no deben abonar la cantidad de 20.042,13 euros, cuando dicha cantidad se corresponde y estaba incluida en las notas previas pasadas y aceptadas como en la factura final de obra, implica una vulneración de los preceptos legales citados. En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 1281.1 del C. Civil en relación con el artículo 1288 del mismo texto legal , en cuanto a la interpretación de los contratos. Se estima por la parte recurrente que al declarar la Audiencia Provincial que no procede la reclamación de la suma de 20.042, 13 euros en concepto de IVA porque el impuesto ya estaba incluido en el precio dado, haciendo una interpretación no literal y oscura de lo pactado literalmente por las partes contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de fecha de 4 de marzo de 2013 , 21 de octubre de 2013 .

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal señalando la infracción de los artículos 209 y 218.1 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) apoyar la interposición del recurso de casación en la cita de preceptos genéricos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    La recurrente articula su recurso de casación como un escrito alegatorio, propio de la instancia, basado en la supuesta vulneración de preceptos expresamente declarados genéricos e inhábiles para fundamentar un recurso de casación; así, la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 (RCIP 149/2009 ), nos recuerda que "... no cabe como motivo de casación la cita de preceptos genéricos o amplios, que no permiten apreciar dónde se halla la infracción que se supone debe ser denunciada. En este sentido se han pronunciado claramente las sentencias de 2 de julio de 2009 , 5 de noviembre de 2009 referida al artículo 1261, 22 de enero de 2010 al 1091, 27 de diciembre de 2010 al 1258, 17 de junio de 2011 al 1255 y 1258, 20 de octubre de 2011 al 1261 y 1255, 2 de diciembre de 2011 al 1091,1254 y 1258, 8 de marzo de 2012 al 1261; todos ellos artículos del Código Civil. ...".

    Lo mismo sucede con la jurisprudencia citada de esta Sala, basando la recurrente su interés casacional únicamente en las afirmaciones contenidas en las sentencias que cita y relativas a la necesidad de pago una vez realizadas las obras contratadas, cuestión obvia, recogida en el Código Civil y no suficiente para fundar el interés casacional que postula la recurrente.

    1. Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Alega la parte recurrente que al considerar la Audiencia Provincial que el IVA de las facturas había sido incluido con anterioridad en las notas que previamente se habían pasado para el pago, se vulnera el artículo 1281 del C.Civil al interpretar el pacto del precio total del contrato en contra de su literalidad y a favor de lo alegado por la parte que ha generado oscuridad sobre el contrato para evitar abonar la deuda integra que le corresponde. Sin embargo la Audiencia estimando parcialmente el recurso de la parte demandada limita la cantidad a abonar en 17.611,64 euros y lo que declara es que conforme a lo declarado en el acto de juicio y los pactos a los que llegaron las partes concluye que a las cantidades abonadas se repercutió el IVA, como acredita el informe y declaración de perito, así como que este se devenga en el momento del cobro total o parcial.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 5 de marzo de 2014.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación 537/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 554/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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