SAP Barcelona 514/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2013:12607
Número de Recurso537/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 537/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 554/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 514/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 554/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons, contra Dª. Rosa y D. Aurelio representados por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª María Gallardo en nombre y representación como parte demandante de D. Luis Francisco contra D. Aurelio y Dª. Rosa, y en consecuencia condeno a los demandados al pago a la actora de 37.653,77 euros con los intereses al tipo legal, así como a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Francisco, que fue contratado por los ahora demandados para la ejecución de unas obras de rehabilitación de su casa, les reclama la cantidad de 37.653,77# que, según alega, faltan por abonar.

Mantiene que el coste de las obras fue de 125.263,32# más IVA (total:145.305,45#) y sólo se han satisfecho 107.651,68#.

Los demandados se oponen a la reclamación en base a unos argumentos que reiteran en esta segunda instancia al recurrir contra la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda.

Sostienen los demandados que la demanda ha de ser desestimada por haber pagado no sólo lo que ahora se le reclama, sino mayor cantidad que la procedería por esta obra. Alegan que:

· abonaron 37.617,42# durante la segunda quincena de agosto en efectivo y sin soporte documental por razones fiscales.

· la cantidad facturada por horas de mano de obra es excesiva porque pactaron sólo la intervención de un oficial a 18#/h IVA incluido.

· se han facturado mayores horas que las realmente trabajadas y se facturan como mejoras obras que ya estaban previstas inicialmente. Invoca errónea valoración de la pericial.

· exceso de facturación por los materiales (2.053,18#+ 7502,99#+ 902#)

· no procede la reclamación de 20.042,13 # en concepto de IVA porque este impuesto ya estaba incluido en el precio dado; además la factura no ha sido declarada ni se ha ingresado el IVA y no es hasta que han transcurrido los 4 años de prescripción que se remitió y reclama la misma.

Invoca normativa protectora de consumidores respecto información de oferta comercial (art. 20).

SEGUNDO

La controversia que ha traído a las partes al presente litigio y que de nuevo se reproduce en esta alzada ha de ser resuelta partiendo de unos hechos y datos que resultan de las actuaciones, bien por haber sido admitidos, unos, bien por haber quedado acreditados, otros.

Así resulta que:

  1. Las obras de rehabilitación de la casa de los demandantes se ejecutó de acuerdo con el proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Gustavo pero sin sujeción a un presupuesto cerrado. Se ha discutido si los demandados lo solicitaron y fue el ahora demandante quien no quiso confeccionarlo. No obstante, ello resulta intranscendente desde el momento que se admite que, por una razón u otra, las obras se iniciaron y ejecutaron sin presupuesto cerrado con total asentimiento de los propietarios. Ambas partes admiten que el Sr. Luis Francisco facturaría por hora trabajada más precio de material que él mismo compraría repercutiendo a los propietarios el precio que habría satisfecho por él.

  2. Durante la ejecución de las obras, el Sr. Luis Francisco fue librando notas (hasta 16) en las que se indicaba las horas trabajadas desde la anterior y el material suministrado. Los propietarios fueron abonando las cantidades que se indicaban en esas notas. Hasta la 6ª las cantidades satisfechas se correspondían con las indicadas por cada una de las notas. A partir de la 7ª se abonaban cantidades que no se correspondían con una nota concreta, hasta la 16 de que vuelve a hacerse pago exacto. Habiendo finalizado los trabajos a finales del mes de abril (f.27), y de haberse librado la última nota (16) el 15 de mayo de 2006, el 25 de julio del mismo año, se libra factura por el Sr. Luis Francisco por el total de 125.263,32# más IVA.

  3. El Sr. Luis Francisco, con su demanda aporta un informe de quien, contratado por los propietarios, fue el proyectista y director de la obra en el que valora económicamente lo efectivamente realizado. El contenido de este informe ha sido ampliamente discutido y criticado por los demandados (también lo es en apelación) pero la controversia que se ha planteado en relación a la valoración efectuada y al sistema empleado por este técnico resulta intranscendente desde el momento que el demandante reclama una factura emitida en base a horas trabajadas y material suministrado (así es como se confeccionaban y abonaban las notas) y no en la valoración efectuada por este arquitecto.

Efectuadas tales precisiones procederá examinar los motivos que esgrime el apelante en su recurso y para ello será necesario no dejar de tenerlas presente.

TERCERO

Al dar por acabadas las obras y una vez emitida la última de las notas (la 16), el Sr. Luis Francisco confeccionó una factura, sin detallar, por el importe al que habrían ascendido la totalidad de las obras realizadas y material suministrado (f.66). Lógicamente, a la cantidad resultante (125.263,32#) aplicó el 16% de IVA.

Sostiene el demandante que del total facturado (145.305,45#) los demandados sólo han satisfecho 107.651,68# por lo que restan 37.653,77# que es la cantidad que reclama en el presente litigio.

Al ser estimada íntegramente la demanda, la primera cuestión en la que insisten los apelantes es la de haber efectuado ya pago de la cantidad que ahora se les reclama. Explican que estos 37.653,77# los abonaron en la segunda quincena de agosto del 2006 después de haber recibido y pagado la 16ª de las notas de obra.

Como bien razona la sentencia que se recurre de este pretendido pago, no existe la menor prueba. Ni se aporta recibo ni consta reflejado en documento bancario ni se ha aportado prueba del rastro que la transmisión de esa elevada cantidad ha de haber dejado en las cuentas de los demandados.

Los apelantes admiten que no les es posible probar el pago con una prueba directa. Alegan sin embargo que es posible presumirlo de otros hechos o datos que sí que han quedado demostrados. En definitiva, esta parte acude a la comúnmente conocida "prueba de presunciones", actualmente regulada en el artículo 386 LEC .

La ley procesal del 2000 no las define y en su Exposición de Motivos se refiere a ellas como "método de fijar la certeza de ciertos hechos". Por su parte la jurisprudencia ha entendido que "constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido" ( STS 1049/2002, de 7 de noviembre a la que se remite la 526/2012 de 5 de septiembre; en el mismo sentido la 348/2002, de 19 de abril).

Pues bien examinadas las actuaciones no es posible considerar acreditado el pago por vía de presunciones a partir de los datos y hechos que refiere el apelante.

Ciertamente puede extrañar que el Sr. Luis Francisco no formulara reclamación de esa deuda hasta marzo del 2010 (f.159), como él mismo reconoció en el acto del juicio, pero esta decisión no ha de responder necesariamente al hecho de que había quedado saldada en agosto del 2006. Bien podría ser por las razones de amistad por vecindad y anteriores actuaciones con la familia de los Sres. Aurelio Rosa máxime tratándose de un pequeño pueblo de Soria y las promesas de pago realizadas por los ahora demandados. No es suficiente, pues, este dato para deducir del mismo la realidad de un pago por la cantidad ahora reclamada.

Refieren los demandantes que resulta significativo a tales efectos que a diferencia de las notas 7 a 15, la 16 se abonara en su importe exacto. La documentación aportada acredita que fue así pero de ello no puede inferirse la consecuencia que extraen los demandados. De ser cierto que el pago exacto de la nota 16 (efectuado el 21 de enero de 2007) se debe a la inexistencia de cualquier otra deuda por haber sido ya satisfecha en agosto del 2006, ello significaría que los Sres. Aurelio Rosa habrían pagado una importante suma en concepto de IVA (el IVA asciende a 20.042,13#) sin recibo ni constancia documental, sin que el Sr. Luis Francisco les entregara factura y, sobretodo, sin que ellos se la reclamaran.

Evidentemente no desconoce este Tribunal las triquiñuelas que en no pocas ocasiones se efectúan para evitar el pago de ese impuesto (en todo caso la opacidad siempre implica dificultad de prueba del pago), pero lo que resulta ilógico e irrazonable es que unas personas que encargan una obra y que satisfacen...

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