STSJ Navarra 467/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2011:1201
Número de Recurso155/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución467/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000467/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 155/2011 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 84, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Derechos Fundamentales N º 1/2010, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Pamplona ante una infracción reiterada de los límites a la emisión de ruidos recibidos en la vivienda sita en PLAZA000, núm. NUM000, NUM001, puerta NUM002 de Pamplona, procedentes de las actividades desarrolladas por el Servicio Público Estatal de Empleo en Navarra (antiguo INEM). Siendo partes: como apelante, D. Alejo, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES ; y, como apelados: el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letado D. VICTOR SARASA ASTRAIN, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL EN NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22-2-2011 se dictó la Sentencia nº 84 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alejo

, contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Pamplona a que se refiere las presentes actuaciones; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del recurso contencioso-administrativo (que la sentencia apelada desestima), tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 116 y siguientes de la L.J ., postula la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar establecidos en los arts. 15 y 18.1 C .E. respecto al recurrente por mor de la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona que, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido, no actuó, o no lo hizo de manera eficaz, lo necesario para que cesasen las ruidos que desde que aquél se instaló en su vivienda venían percibiéndose en la misma como consecuencia del funcionamiento de la maquinaria o instalaciones existentes en el local situado en la planta baja del edificio, en el cual desarrolla su actividad el Servicio Público Estatal de Empleo de Navarra.

Resumidamente, la sentencia apelada, tras aceptar que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la exposición continuada a niveles elevados de ruido puede, en efecto, afectar los derechos fundamentales citados si con ello se hace peligrar la salud de los ciudadanos; y tras exponer cuáles son los requisitos que el art. 139 LRJPAC exige para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya declaración también se solicita frente al Ayuntamiento citado del que se reclama una indemnización de ciento veinte mil (120.000) euros; después de todo ello, repetimos, considera que no ha lugar a lo solicitado porque, resumidamente, aunque ha de aceptarse la inmisión por ruidos en los términos que en el expediente administrativo se constatan, también se constata en dicho expediente que el demandado desplegó, respondiendo a las...

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