STSJ Comunidad de Madrid 214/2015, 23 de Marzo de 2015
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2015:3632 |
Número de Recurso | 946/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 214/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 946/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 423-13
RECURRENTE/S:DOÑA Elisabeth
RECURRIDO/S: VEGUEROS Y TORCIDOS S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 946/2014 interpuesto por la Letrada DOÑA MÓNICA LÓPEZ MOLINA, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DEDOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 423-13 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Elisabeth contra VEGUEROS Y TORCIDOS S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MARZO DEDOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda de Dª Elisabeth debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, absolviendo a Vegueros y Torcidos SL de cuantas peticiones se deducían en su contra sin perjuicio del deber de abonarle la cantidad neta de 1.744,89 # en concepto de plazo de preaviso y liquidación".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora Dª Elisabeth ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 20 de noviembre de 1997, con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 2.008,35 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La actora desde el 18 de agosto de 2009 disfruta de reducción de jornada por guarda legal de 3 horas diarias con la correspondiente reducción de salario.
Con motivo del nacimiento de su segunda hija, la actora causó baja por descanso de maternidad el 10 de noviembre de 2011, el 17 de abril de 2012 inició un periodo de excedencia de cinco meses de duración, reincorporándose a su trabajo el 18 de septiembre de 2012.
El día 7 de febrero de 2013 le fue entregada carta de despido por causas económicas, que consta y se da por reproducida. En la comunicación se le indicaba el montante de la indemnización 20.139,15 #, la correspondiente al plazo de preaviso incumplido por 990,45 #, indicándole que corría a cargo del FOGASA la suma de 6.074,38 #. En unidad de acto pusieron a su disposición dos cheques, uno de 14.064,77 # por importe de la indemnización, descontando la parte del FOGASA y otro de 1.744,89 # comprensivo de la indemnización por incumplimiento de plazo de preaviso y la liquidación efectuados los descuentos fiscales y de SS.
La actora rechazó su recibo, sin embargo, tras solicitarlo expresamente se le hizo entrega del cheque de 14.064,77 # el 19 de febrero de 2013, rechazando el de la liquidación y plazo de preaviso.
En el momento del despido la demandada contaba con tres trabajadores más, una administrativa, un vendedor y un jefe de ventas.
El Jefe de ventas fue despedido el 31 de mayo de 2013.
La demandada no contrató ningún interino durante las ausencias por maternidad de la actora.
La administrativa que mantiene el empleo, es la que se ocupa de tomar pedidos de los clientes, atender a vendedores y pasar información al depósito fiscal. Actualmente hace también las vitolas conmemorativas de eventos especiales, que era la tarea que realizaba la actora. Dicha tarea ocupa unos cinco minutos al día.
La demandada se dedica a la importación, exportación comercialización y distribución de productos derivados del tabaco. En concreto puros y principalmente de la línea Monte Albar.
Es una actividad regulada (Ley 38/1992) de manera que su relación con vendedores y compradores es triangular y se realiza a través del depósito fiscal. Actualmente la titular del depósito fiscal (CAE ES 00019T7005R) es Conway The Convenience Company SA, que es quien tiene encomendada la distribución, facturación y cobro a las expendurías de tabaco de Vegueros y Torcidos SL.
Conway certifica las unidades de puros vendidas en total por la demandada en los siguientes años:
Año 2009 1.257.241
Año 2010 1.242.782
Año 2011 950.999
Año 2012 940.219
Año 2013 732.715
En el año 2011 tuvo un resultado antes de impuestos, EBITDA, de - 44.198,86 #.
La demandada en el año 1999 contaba con 16 empleados fijos, actualmente tiene 2, más la directora.
Se ha agotado la vía administrativa"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.03.15.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que no habiéndose acreditado la concurrencia de causas de entidad suficiente para declarar la procedencia del cese, procede decretar la nulidad del mismo, al encontrarse la demandante, en la fecha del despido, en el disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores.
El recurso interpuesto se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado
En concreto la recurrente interesa que los párrafos 3º y 4º del hecho 3º queden redactados del siguiente tenor: "La demandada no contrató ningún interino durante las ausencias por maternidad de la actora, sin embargo si contrató a una trabajadora, Dña. Soledad mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y con la misma categoría de auxiliar administrativo de la demandante, coincidente con el periodo en que la demandante estuvo ausente por motivo de su primera maternidad. La administrativa que mantiene el empleo, es la que se ocupa de tomar pedidos a los clientes, atender a vendedores y pasar información al depósito fiscal. Actualmente hace también las vitolas conmemorativas de eventos especiales, que era la tarea que realizaba la actora desde el año 2009 tras su reincorporación de la baja por maternidad de su primera hija. Dicha tarea ocupa unos cinco minutos al día" . Se basa para ello en el informe de vida laboral que obra al folio 261 de los autos - documento nº 43 de la empresa -, en conexión a su vez con la testifical practicada en la persona de Dª Ángela, justificando la revisión que se interesa en que tras su 1ª maternidad a la actora solo le fue encomendada la gestión de vitolas. Pero las circunstancias que se quieren adicionar, como la razón de la contratación de aquella otra trabajadora, la modalidad de contratación elegida, o que la asignación de nuevos cometidos a la actora coincidió en el tiempo con su reincorporación tras la primera baja por maternidad, son extremos que no resultan, de forma directa, patente e inequívoca, de la documental que se cita en su apoyo, habida cuenta de que en dicho documento solo consta el tiempo de la contratación - del 19-5-09 al 8-10-09 - y el nombre de la trabajadora contratada - Dª Soledad -. Por ello debe desestimarse.
En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 53.4 ET y 14 y 39.1.2 de la CE . Aduce en síntesis la recurrente que la razón de haberla cesado aduciendo causas económicas, cuando se encontraba disfrutando del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos menores, obedece exclusivamente a un motivo discriminatorio por razón de maternidad, dado que frente a sus anteriores cometidos, de contenido administrativo, la actora fue relegada, tras reincorporarse a la empresa después de su 1ª maternidad, a la gestión de vitolas, actividad que ha disminuido sensiblemente, pasando a realizar aquellas otras tareas otra trabajadora de la empresa, de posterior contratación, el 1-4-09, y sin que la empresa haya aportado prueba que acredite, frente a estos indicios, que el despido no se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba