STSJ Comunidad de Madrid 193/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:3611
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 40/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1203-2013

RECURRENTE/S:CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: D. Ezequiel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 193

En el recurso de suplicación nº 40/2015 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1203-2013 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequiel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Estimando la demanda interpuesta por DON Ezequiel frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro que el demandante es titular de una relación laboral de fijo discontinuo y la improcedencia del despido efectuado el día 13.09.2013, y por tanto, condeno a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, o bien a elección de la demandada a abonar la indemnización de 10.866,00 euros, y en caso de optar por la readmisión al abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo correspondiente al curso escolar 2013/2014".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante DON Ezequiel con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el Instituto de enseñanza Secundaria "Miguel de Cervantes" de la localidad de Móstoles de Madrid, desde 29.09.2004 con la categoría profesional de Titulado Medio, Fisioterapeuta, jornada a tiempo parcial y salario de 1.050,17 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, mediante la suscripción de los contratos de trabajo todos ellos en la modalidad de obra o servicio determinado y teniendo el trabajador reconocidos dos trienios.

(Folios nº 49 a 87 de autos).

SEGUNDO

Los contratos de obra determinada a tiempo parcial suscritos entre las partes lo han sido durante:

-29.09.2004 a 30.06.2005

-19.09.2005 a 30.06.2006

-18.09.2006 a 29.06.2007

-19.09.2007 a 30.06.2008

-17.09.2008 a 30.06.2009

-16.09.2009 a30.06.2010

-15.09.2010 a 30.06.2011

-14.09.2011 a 30.06.2012

-11.09.2012 a 28.06.2013

En dichos contratos figura la siguiente causa como objeto de la suscripción de la citada modalidad contractual temporal:

"Para cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2004/2005" y en cada uno de los sucesivos contratos igual mención variando exclusivamente el curso, así: 2005/2006; 2006/2007, y siguientes hasta 2011/2012 y figurando en el último contrato de obra determinada a tiempo parcial la siguiente mención "Atención Alumnos escolarizados con discapacidad motora".

(Folios nº 49 a 87 y 90 a 115 de autos).

TERCERO

El demandante presentó escrito de reclamación previa el día 13-09-2013 en concepto de despido por falta llamamiento en el curso escolar 2013/2014, sin que a la fecha de celebración del pleito conste Resolución expresa frente a la petición.

(Folios nº 5 y 6 de autos).

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.03.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, ante el no llamamiento del actor al inicio del nuevo curso escolar, formulada en autos, declarando la improcedencia del mismo, recurre en suplicación la parte demandada, la CAM, por considerar, por este orden, y en 1º lugar, caducada la acción; en 2º lugar, que la relación extinguida es de carácter temporal; y en 3º lugar, y con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, que a la CAM le está vedada, por las sucesivas leyes de presupuestos, la incorporación de personal laboral docente fijo.

La sentencia de instancia ha desestimado, en 1º lugar, la excepción de caducidad, que se vuelve a reiterar en este trámite de recurso; ha declarado que la relación laboral existente entre partes es de carácter "fijo discontinúa"; y, como consecuencia de todo ello, ha declarado asimismo que la ausencia de llamamiento del actor al inicio del nuevo curso escolar, en septiembre del 2013, es constitutivo de un despido improcedente, con reconocimiento de las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 ET, en relación con el art. 23.2 CE . Aduce en síntesis la recurrente que producida la extinción del último contrato el 28-6-13, en la fecha de formulación de la preceptiva reclamación previa, el 19-9-13, había ya transcurrido, con exceso, el plazo de caducidad de 20 días hábiles que marca el art. 59.3 ET para poder demandar por despido, ya que, y a su juicio, el no llamamiento al inicio del nuevo curso, no es un despido, sino a lo sumo la "frustración de una expectativa laboral", al ser miembro de la bolsa de trabajo temporal - sic -, y cuyo posible incumplimiento debe determinarse en otro procedimiento y ante otro orden jurisdiccional, citando al efecto una sentencia del juzgado de lo social nº 27 de los de Madrid, que resolvió en sentido favorable a la estimación de la excepción de caducidad de la acción.

No puede estimarse el presente motivo, ya que, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 26-1-15, recurso nº 857/14, dictada, precisamente, a recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que se cita en el recurso, " El art. 15.8 del ET dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden establecido en los convenios colectivos y que, en caso de incumplimiento, pueden demandar por despido, iniciándose el plazo de caducidad en el momento en que tuviesen conocimiento de la falta de convocatoria. En nuestro caso no cabe duda de que la relación debía considerarse como fija, o indefinida, discontinua, pues así lo ha entendido la sentencia de instancia, como antes se subrayó.

Existen sentencias del TS anteriores a la de 16-10-13 rec. 3198/2012 que no aprecian la caducidad por el hecho de no haber impugnado el cese del último contrato de la cadena cuando se ha considerado que la relación era única de carácter fijo discontinuo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-91 rec. 1282/1990, sobre un supuesto de utilización de sucesivos contratos temporales cuando en realidad la relación era fija discontinua por tratarse de cometidos permanentes y cíclicos, señala que la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, y que la falta de llamada en la temporada siguiente es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se empieza a contar el plazo de caducidad; y añade que la comunicación de la extinción del último contrato, por vencimiento de la duración pactada, no puede entenderse que constituya un despido, ya que alude a la finalización de un contrato sólo aparentemente temporal pero en realidad indefinido, a menos que en tal comunicación la empresa pusiera en conocimiento del trabajador que, apartándose de la práctica anterior, no sería admitido en la temporada siguiente. Dicha sentencia se ha pronunciado en los términos siguientes:

"(...)Tercero.- Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 3 de junio de 1988, ésta reiteradamente mencionada. En ambas se suscita el tema de caducidad que las empresas pretenden computar desde la terminación de las campañas a cuyo fin los trabajadores suscribieron recibos de finiquito. Sientan la doctrina de que cuando, en una relación de trabajo fijo discontinuo, coincidiendo con la terminación de una campaña o temporada, se extienden documentos que hacen relación al fin del contrato y a la extinción del vínculo laboral, particularmente cuando estos documentos se utilizan como formalidad propia del fin de cada ciclo, han de entenderse, aunque revistan la forma de finiquito, referidos al fin de la campaña o temporada en que se producen; no se inicia por tanto en estos casos el plazo de caducidad de la acción de despido del art. 59.3 del LI, por la finalización de una campaña, sino por la no llamada a la siguiente.

(...)2.- En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada...

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