STSJ Comunidad de Madrid 147/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:3512
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931930 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0025990

Procedimiento Recurso de Suplicación 623/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 607/2012

Materia : Despido

Sentencia número:147/2015-CB

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 623/2014 formalizado por el letrado DON CARLOS NÚÑEZ PAGÁN, en nombre y representación de INITIAL FACILITIES SERVICES, S.A., contra la sentencia número 164/2013 de fecha 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cuatro de los de Madrid en sus autos número 607/2012, seguidos a instancia de DON Aquilino frente a la ahora recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 19 de Febrero de 2009, con categoría profesional de Limpiador y percibiendo un salario anual total de 1.324,04 euros. La prestación de servicios tenía lugar en el centro comercial de Carrefour de los Ángeles en Villaverde en jornada parcial de 24 horas semanales sobre una jornada máxima convencional de 39 horas semanales.

Hecho probado 2º.- Que en fecha 24 de Abril de 2012 se le notifica carta de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en que la Empresa aduce un progresivo deterioro de la facturación. Se da por íntegramente reproducida. Sustancialmente se alega la existencia de una disminución en la cifra de negocio de 417.000 euros en el año 2011 respecto del año 2010, siendo "además significativos los datos de facturación media de los siguientes tres trimestres consecutivos que se exponen" que son febrero-abril de 2011, mayojulio de 2011, agosto-octubre de 2011 y noviembre 2011-enero de 2012.

Hecho probado 3º.- En fecha 21 de Mayo de 2012, se celebró a instancias de la demandante acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin avenencia conciliatoria.

Hecho probado 4º.- En un periodo de noventa días consta la extinción por la demandada de más de treinta trabajadores sin que se haya tramitado el correspondiente Despido colectivo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta DON Aquilino contra INITIAL FACILITIES SERVICES SA y, a su tenor, previa declaración de nulidad de la Extinción practicada, debo condenar a la demandada a que readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al negocio jurídico extintivo con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 25 de Abril de 2012 a la fecha en que tenga lugar la readmisión. Con el importe de dichos salarios de tramitación podrá compensar la indemnización extintiva satisfecha, si hubiere sido abonada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA AROA FERNÁNDEZ GÁLVEZ, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente en los motivos primero y segundo del recurso la infracción de los artículos 80.1 y 97.2 de esta misma ley, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por considerar que el juzgador a quo ha considerado nula la decisión extintiva pese a que no fue esa la pretensión del actor, lo que considera la empresa incongruente,

En cuanto a la calificación del despido es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 8-4- 2009, rec. 4528/2007, dice así:

"las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos ( s. de 18 de febrero de 1.981, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda), bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad ( sentencias de 19-6-1990 y 23-3-2005 por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo más pide lo menos) o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia ( sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de

1.987, declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan"

Doctrina conforme a la cual no existiría incongruencia por la calificación del despido, pero en el presente caso si la...

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