STSJ La Rioja 75/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2015:189
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0002152

402250

RECURSO SUPLICACION 0000084 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000719 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ña Artemio

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Constancio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 75/15

Rec. 84/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 84/15 interpuesto por D. Artemio asistido por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia nº 7/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha catorce de enero de dos mil quince y siendo recurridos D. Constancio asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Artemio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra Constancio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha catorce de enero de dos mil quince cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante presta servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a jornada parcial de 20 horas semanales desde el 7 de mayo de 2012, con la categoría profesional de conductor y salario diario según convenio colectivo de 24,70 euros día, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2012, el trabajador acuerda con la empresa demandada que: "la distribución de su tiempo de trabajo será de 15:00 horas a 19:00 horas prestadas de lunes a viernes, si bien cuando sea necesario para la buena marcha de la actividad de la empresa, la distribución del tiempo de trabajo podrá ser modificada, respetándose en todo caso los tiempos de descanso y preavisos necesarios establecidos legalmente en materia laboral y de seguridad laboral."

TERCERO

El 2 de abril de 2014 el demandante sufrió un accidente de trabajo por el que se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde entonces.

CUARTO

La empresa se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, realizando repartos internacionales de mercancías por distintos países de Europa, entre ellos Alemania, Italia, Francia, Polonia, Portugal, Irlanda, etc.

QUINTO

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

SÉPTIMO

En fecha 9 de septiembre de 2014 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial, instado el 2 de septiembre de dicho año y que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

FALLO.- DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Artemio contra Constancio y FOGASA y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Artemio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de D. Artemio recurre en suplicación la sentencia del juzgado desestimatoria de sus pretensiones sobre reclamación de cantidad, y lo hace planteando dos motivos distintos a través de los cuales pretende tanto la revisión del relato fáctico de la resolución de instancia, como que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación se deduce al amparo procesal del art. 193 b) de la LRJS, postulando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida mediante la adición de un párrafo nuevo en el que se recojan las fechas y los lugares de destino de algunos de los viajes que se dicen realizados por el demandante en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el mes de marzo de 2014.

El fundamento de la solicitud se sitúa por la parte recurrente en los mensajes recibidos en el móvil del actor que obran en los folios 36 a 55 de las actuaciones, así como en las multas de tráfico impuestas a éste en determinados países.

Pues bien, la solicitud revisora no puede ser acogida por lo siguiente:

  1. - Porque los mensajes de texto recibidos en el móvil del demandante han sido objeto de una expresa valoración por parte de la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para comprobar este aserto.

  2. - Porque la adición postulada carece de trascendencia para variar el resultado del litigio, pues, como bien establece la juez "a quo" en el fundamento de derecho antes mencionado, de los mensajes de móvil en los que se basa la petición solo se pueden extraer los datos de las fechas, horas y lugares en los que el actor debía entregar y recoger la mercancía, pero no se puede establecer ni el trayecto realizado, ni las horas de descanso, ni las horas de trabajo efectivo, ni las horas de presencia.

  3. - Porque, como bien se recoge en la sentencia recurrida, los mensajes de móvil, base para la solicitud, no sirven por sí mismos para acreditar las horas de conducción, ni la jornada realizada, ni por tanto, el desempeño de una jornada habitual, por parte del actor, superior a la reconocida.

  4. - Porque los documentos que sirven de fundamento a la petición solo se limitan, como ya hemos dicho, a señalar las fechas y los lugares de los encargos recibidos por la empresa para su ejecución, pero no demuestran que el actor los llevara a cabo, ni siquiera que la empresa acometiera esos encargos de forma efectiva. Es más, si atendemos a las fechas de los desplazamientos indicados y a las distancias existentes entre ellos, se aprecian traslados de imposible realización por una persona en algunos de los periodos de tiempo que allí se recogen.

  5. - Porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es sustituir el criterio de valoración judicial, por un criterio valorativo personal que en modo alguno se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, de los documentos en los que se basa la petición y que tampoco demuestran error alguno de la juzgadora de instancia en la referida valoración.

Por lo expuesto, la modificación solicitada no puede acogerse.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica y, a través del mismo, se denuncia la infracción - por parte de la sentencia recurrida- de los arts. 35.5 del ET ; 217.7 de la LEC ; 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; 10.5 del mismo cuerpo legal ; y art. 11 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de la jurisprudencia emitida sobre la carga de la prueba en la realización de...

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