STSJ Comunidad Valenciana 182/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:917
Número de Recurso1668/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1668-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Peréz Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 182/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1668-11, interpuesto por D. Pascual, representada por el/la Procurador/a D ª María Alcalá Velázquez, contra la resolución del TEAR de fecha 29-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador por infracción leve.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 2.603,62 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de febrero de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante D. Pascual, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador por infracción leve.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión dos motivos impugnatorios, el primero referido a la irregular notificación de las resoluciones y acuerdos y el segundo, en cuanto al fondo de la liquidación, por el cumplimiento de los requisitos que darían derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. En cuanto a la notificación, señala que solo se ha producido respecto a la resolución que aprobaba la liquidación, un único intento en la CALLE000 nº NUM001 de El Campello, cuando el actor ya había vendido dicho domicilio y su domicilio fiscal se hallaba en PLAZA000 nº NUM002 de Alcoy, domicilio este en que sí se le comunica el requerimiento que da inicio al procedimiento de gestión tributaria y el tramite de alegaciones, folios 1 y 5 del expediente, tras lo cual mediando en intento de notificación de la liquidación en el domicilio de El Campello, se acude a la notificación por comparecencia. En la notificación del acuerdo del TEAR se incurre en el error de identificación del segundo apellido del actora pues se señala que es Benedicto cuanto el correcto es Pascual, por lo que se dio la dirección como incorrecta. En cuanto al fondo señala la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual pues se cumplen los requisitos establecidos en el art 69 LIRPF, adquirió la vivienda el 7-4-2003 constando en la escritura notarial que su destino era la vivienda habitual consta su empadronamiento de 16-4-2003, manteniendo dicho domicilio hasta el 4-5-2007 fecha en la que procedió a su venta. La cantidad invertida queda acreditada por medio de la certificación bancaria en la que se recoge el importe del préstamo amortizado en el ejercicio 2005, 13.208,81 euros de capital y 3.244,54 de intereses, aplicando la deducción sobre el límite permitido, las cantidades que se deducen no son posteriores a la venta de la vivienda. En cuanto a la sanción alega que siendo procedente la deducción ninguna infracción se ha cometido.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la liquidación principal se notifico el 28-3-2008 y la interposición de la reclamación económico administrativa se interpuso el 1-10-2008 por lo que había transcurrido en exceso el plazo de un es del art 235 LGT, por lo que el recurso es inadmisible. Las notificaciones fueron correctas tal como consta en el folio 23 del expediente, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a tenor del art 69,c) LJCA .

En cuanto al fondo de la controversia, el actor no tiene derecho a la deducción por vivienda habitual de las cuantías derivadas de la amortización del préstamo hipotecario, no puede deducirse cantidad alguna por vivienda habitual cuando la misma ha dejado de serlo, art 68 LIRPF, el art 54,2 exige que ha de ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en el caso de autos vende la vivienda por lo que con posterioridad ya no tiene derecho a deducción alguna.

TERCERO

En el caso de autos a tenor de los términos en que se ha suscitado la litis, conviven con carácter previo realizar una exposición de los elementos fácticos de la misma, los cuales constan en el expediente administrativo:

El actor y su esposa compraron la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de El Campello mediante escritura publica de fecha 7-4-2003, por un precio de 118.399,38 euros mas IVA declarando el comprador tener recibido una parte del precio y subrogándose el actor en cuanto al resto en el préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad Banco Popular. En la clausula de dicha escritura consta que la vivienda iba a ser destinada a vivienda habitual. En fecha 4-5-2007 la misma dejo de ser vivienda habitual por la venta, haciendo constar el actora en la escritura que su domicilio fiscal es el de PLAZA000 nº NUM002 Alcoy.

En el ejercicio 2005 el actor amortizo 13.208,81 euros de capital y pagó 3.244,54 euros, en concepto de intereses por el préstamo citado para la adquisición de la vivienda de El Campello, aplicándose en la declaración de 2005 la deducción correspondiente.

En fecha 8-6-2007 la Agencia Tributaria efectuó requerimiento con el objeto de que el actor justificara dicha deducción y justificara su residencia habitual, dicho requerimiento se realizo en el domicilio de PLAZA000 nº NUM002 Alcoy, folio nº 1 expediente, en fecha 4-9-2007 se le notifica el tramite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional en el domicilio citado, folio nº 5 expediente, en dicha propuesta se elimina la deducción por adquisición de vivienda habitual, frente a la cual el actora realizo alegaciones señalando que la deducción corresponde a una amortización parcial del préstamo hipotecario aportando justificación. La notificación de la resolución de fecha 3-12-2007 con la liquidación provisional se intenta en el domicilio de la CALLE000 de El Campello, folio 14 expediente el intento de notificación fue infructuoso por desconocido y se produjo la notificación por posterior publicación en el BOE de 12-3-2008. Posteriormente la Agencia Tributaria intenta las notificaciones de nuevo en el domicilio de la PLAZA000 de Alcoy, en el que se notifica el acuerdo de imposición de sanción de fecha 5-8-2008, folio 30 expediente, que se notifica en fecha 18-9-2008, interponiendo el actor la reclamación económico administrativa el 17-10-2008, que se declara inadmisible por extemporánea en cuanto a la liquidación y desestima el recurso respecto al acuerdo sancionador.

CUARTO

En primer término examinamos la causa de inadmisibilidad del recurso que al amparo del art 69,c) LJCA alega la administración, relacionada con la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, respecto al acuerdo de liquidación.

Respecto a la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 ( Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:

" CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.

Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente...

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