STSJ Comunidad de Madrid 698/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:10669
Número de Recurso461/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución698/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015439

Procedimiento Ordinario 461/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA No 698

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 461 de 2013 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 2012, que estimó el recurso de alzada RG 4320/2010 interpuesto por la entidad «Stradivarius España S.A..» contra la resolución de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se rectifica la resolución de 3 de septiembre de 2009 que desestimó la reclamación económicoadministrativa 28/00565/2006 interpuesta contra la Liquidación nº L 0012005029644 dictada el 4 de octubre de 2005 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del que resulta una cantidad a ingresar de 201.131,09 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y de la entidad «Stradivarius España S.A..» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Javier Monteoliva Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, formalizó su demanda el día 18 de octubre de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida confirmando la liquidación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de diciembre de 2.013 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad «Stradivarius España S.A..» presentó el 7 de febrero de 2014 escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central .

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Junio de 2012, que estimó el recurso de alzada RG 4320/2010 interpuesto por la entidad «Stradivarius España S.A..» contra la resolución de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se rectifica la resolución de 3 de septiembre de 2009 que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/00565/2006 interpuesta contra la Liquidación nº L 0012005029644 dictada el 4 de octubre de 2005 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del que resulta una cantidad a ingresar de 201.131,09 #.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Central estimó el recurso de alzada que el objeto de controversia en el presente recurso de alzada es que la Administración considera que el reclamante no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que tiene derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".- En este caso, es a la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid a la que beneficia el hecho de que la reclamante no tuviera el derecho a la deducción total de las cuotas soportadas, por cuanto ello determinaría que no se pudiese renunciar a la exención del IVA en la operación de compraventa, debiendo tributar entonces por el ITPYAJD. Por tanto, es la Administración la que debe realizar una actividad probatoria suficiente para poder sujetar la operación a ITP. La Administración basa su regularización únicamente en el hecho de que en las declaraciones, modelo 392, presentadas por la reclamante de los ejercicios 2001 y 2002, consta que realiza operaciones exentas sin derecho a la deducción. Se deduce de la motivación del acuerdo de liquidación que la Administración considera que el reclamante debería haber aplicado la regla de prorrata por la realización de dichas operaciones exentas, limitando así su derecho a la deducción. A efectos de la renuncia a la exención del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, se entiende que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra. El porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el momento de la adquisición, que se produce el 4 de julio de 2002, es el que haya prevalecido como definitivo para el año natural anterior, esto es, el ejercicio 2001. Sin embargo, este Tribunal no tiene conocimiento del porcentaje definitivo de prorrata del ejercicio 2001 que debe aplicar la entidad, ni la oficina liquidadora ha acreditado en su liquidación ni resulta del expediente que dicho porcentaje sea inferior al 100 % para el ejercicio 2002. Como hemos señalado, los datos en los que la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid basa su regularización son únicamente los datos consignados por el reclamante en relación con el resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 y 2002, modelo 392, en los que declara operaciones exentas sin derecho a deducción- No obstante, aunque bien es cierto que existe la presunción de certeza de los datos consignados en las declaraciones por los obligados tributarios, prevista en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, no es menos...

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