STSJ Castilla-La Mancha 317/2015, 13 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2015
Número de resolución317/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00317/2015

Recurso núm. 120 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 317

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 120/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil GESTFREE, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Felipe Fernández-Campa Hernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil Gestfree, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de julio de 2011, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-00513-2011, interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Albacete de 3-2-2011, por la que se desestimó el recurso de reposición sobre rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el período que comprende el 4º trimestre de 2009 y 1º, 2º y 3º trimestre de 2010 por un importe de 533.527,05 euros. Asimismo también se recurre la resolución de 20-1-2012 del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Albacete de 12-7-2011 por la que se desestima el recurso de reposición contra la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto de cuotas ingresadas por el Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos periodo cuarto trimestre de 2010 y primer trimestre de 2011 por importe de 186.566,72 euros.

SEGUNDO

Formalizada demanda, se alegó la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del IVMDH, sí como que por parte de la Comisión Europea se ha puesto en marcha el procedimiento previsto en el art. 226 del Tratado de la Comunidad Europea, solicitando formalmente a España que ajuste su legislación nacional del IVMDH al Derecho Comunitario por considerar que dicho impuesto no se atiene al mismo. Considera la parte actora que el impuesto en cuestión contradice el Derecho Comunitario toda vez que la Directiva 1992/12CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece que el mismo deberá responder a una finalidad específica y respetar las normas impositivas aplicables en relación con el Impuesto Especial sobre hidrocarburos o al IVA. Solicita a la Sala que, previo planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, dicte sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Abogado del Estado, asimismo mediante otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto la Comisión Europea no dé por terminado en procedimiento de infracción iniciado contra el Reino de España, ya que si la propia Comisión acaba estimando que la normativa española es acorde al Derecho Comunitario, carece de todo sentido la de un procedimiento que solo tiene por base un dictamen motivado de la Comisión que todo parece indicar que va a ser revocado por la propia Comisión, oponiéndose al planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en similares términos, solicitó la desestimación del recurso, adhiriéndose a las alegaciones del Abogado del Estado en relación con la suspensión del procedimiento.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones. Pero habiéndose hecho pública el día 27 de febrero de 2014 sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala acordó, en el procedimiento 487/2010, mediante diligencia final, dar traslado a las partes para que, por plazo común de diez días, formulasen alegaciones.

El Abogado del Estado, a la vista de la aludida sentencia, solicitó, la estimación parcial de la demanda, anulando la resolución del TEAR y de la Agencia Tributaria por la que se negó el derecho a la devolución y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que por la Agencia Tributaria se cuantifique el concreto importe a devolver en función de los criterios expuestos en su escrito.

Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes, la demandante se ratificó en la pretensión deducida en su pedimento del escrito de formulación de la demanda de que se declare la nulidad de las resoluciones, tanto la recurrida como la de que ésta trae causa, a la finalidad de que pueda procederse por los órganos competentes a la devolución de las cuotas soportadas de IVMDH, en su integridad, por haber sido declarado dicho impuesto contrario al Derecho comunitario.

El Letrado de la Junta se adhirió en su integridad a las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado.

QUINTO

Se señaló votación y fallo para el 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de fecha 29 de julio de 2011, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-00513-2011, interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Albacete de 3-2-2011, por la que se desestimó el recurso de reposición sobre rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el período que comprende el 4º trimestre de 2009 y 1º, 2º y 3º trimestre de 2010 por un importe de 533.527,05 euros. Asimismo también se recurre la resolución de 20-1-2012 del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Albacete de 12-7-2011 por la que se desestima el recurso de reposición contra la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto de cuotas ingresadas por el Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos periodo cuarto trimestre de 2010 y primer trimestre de 2011 por importe de 186.566,72 euros.

El actor fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, en síntesis, en que el referido impuesto contraviene el art. 134.7 de la Constitución española, por cuanto que proscribe la creación de tributos por las Leyes de Presupuestos, y el mencionado tributo fue creado por la Ley de Acompañamiento, y vulnera los arts. 9.3, 31.3 y 133 del mismo Cuerpo legal . Por otra parte, entiende la recurrente que la Ley contradice el Derecho Comunitario toda vez que la Directiva 1992/12 CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece que el mismo deberá responder a una finalidad específica y respetar las normas impositivas aplicables en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos o al IVA. La Directiva admite que los hidrocarburos sean gravados por otros impuestos indirectos únicamente si éstos tienen una finalidad específica, habiéndose precisado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea qué debe entenderse por tal en sentencia de 24 de febrero de 2000, cuyo criterio ha sido reiterado por la sentencia de 9 de marzo de 2000, entendiéndose por tal un objetivo distinto del puramente presupuestario; sin que la simple afección del producto del impuesto a cubrir determinados gastos no deja de ser un objetivo puramente presupuestario, y que para ello debería concurrir que lo recaudado estuviera "afecto" a un fin específico, sin que financiar la sanidad o las políticas medioambientales cumplan dicha exigencia.

Considera la parte actora que, dado que la Ley reguladora del IVMDH contraviene los referidos preceptos constitucionales, la Sala debe plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad y que, en la medida en que vulnera el Derecho Comunitario, y habiéndose planteado por el Tribunal superior de Cataluña cuestión prejudicial ante el TJUE, se suspenda el presente procedimiento hasta que se resuelva la aludida cuestión prejudicial u otra que pueda suscitarse por otro Tribunal.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por cuanto que no existe la contradicción que se alega en la demanda al ser indudable la finalidad específica del impuesto, pues resulta de su afectación total a financiar la Sanidad pública y las actuaciones medioambientales, sin que pueda sostenerse que la finalidad del impuesto especial sea...

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