STSJ Castilla-La Mancha 82/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:1075
Número de Recurso201/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2015

Recurso de Apelación nº 201/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 82

En Albacete, a 23 de marzo de 2015

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES S.L., representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra Sentencia nº 114, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento Ordinario 418/2012, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por SOGECCON, SL, contra el Ayuntamiento de Cuenca, debo declarar y declaro improcedente la pretensión de la parte actora, con rechazo de todos los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda; todo ello sin costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 114/2013 del Juzgado Contencioso-Administrativo de Cuenca, desestimatoria de las pretensiones formuladas por la mercantil aquí apelante para que el Juzgado de instancia declarase nulo de pleno derecho el contrato de concesión de obra y explotación de 23-7-2010, "aparcamiento Alfonso VIII", y determinando la resolución de dicho contrato por causas de incumplimiento grave del Ayuntamiento de Cuenca con las consecuencias económicas a satisfacer a la contratista.

Pretende SOCIEDAD GESTORA DE CONCESIONES CONQUENSES SL dicte sentencia la Sala estimatoria de su recurso de apelación y reiterando los pedimentos de la demanda.

Las pretensiones arropadas desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Incongruencia omisiva e "incongruencia total", pues la sentencia adolece -se dice- de grandes carencias en el examen y falta de resolución en las peticiones que constituyen la esencia del recurso sentenciado; "No contiene los motivos jurídicos en que el juzgador fundamenta su decisión", esto es lo que en la STC de 14-1-2002 se califica de "deficiencia de ratio jurídica decidendi". Invoca artículo 24.1 de la Constitución y artículos 67.1, 70.2 de la LJCA .

  2. La conducta municipal sobre aprobación del anteproyecto, convocatoria del concurso para la concesión administrativa municipal de obra y explotación del aparcamiento subterráneo en marzo de 2010, sobre un terreno ajeno propiedad de la JCCLM se hizo sin título alguno, "generando una apariencia de legitimidad inexistente", de manera que yerra la sentencia al rechazar la concurrencia de vicio de nulidad.

  3. Las deficiencias apuntadas por la JCCLM al proyecto aprobado y asumido por el Ayuntamiento y en fase de ejecución por la concesionaria no pueden afectar en absoluto a la mercantil, ajena a las conductas y relaciones habituales entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma.

  4. Carece de fundamento que para justificar la decisión del Juzgador de irresponsabilidad económica del Ayuntamiento, dirija a la actora a reclamar, por responsabilidad patrimonial, a la JCCLM con la que solo ha tenido relación bilateral el Ayuntamiento de Cuenca.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Letrado de la JCCLM, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10), lo que a su vez viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley Rituaria de 1998 - "se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso", de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del Art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruencia extrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96, 15/99, 85/00, entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.

Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009, haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003, que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):

"Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como...

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