STSJ Castilla y León 675/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2015:1631
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución675/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00675/2015

N.I.G: 47186 45 3 2013 0000338

RECURSO DE APELACION 0000301 /2014 LP

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. MONTAJES FERIALES Y EXPOSICIONES SAMA S.L.

Representación D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra D./Dª. TGSS

Representación D./Dª. LETRADO DE LA S. SOCIAL

SENTENCIA Nº 675

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 301/14, en el que son partes:

Como apelante: MONTAJES FERIALES Y EXPOSICIONES SAMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendida por el Letrado Sr. Sosa Blanco.

Como apelada: La Administración de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. Bocos Bocos.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Valladolid, de 27 de marzo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 19/2013.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en representación de Montajes Feriales y Exposiciones Sama SLU y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación MONTAJES FERIALES Y EXPOSICIONES SAMA, S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el once de diciembre de dos mil catorce. Por providencia del día dieciséis siguiente se sometió a la consideración de las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la cuestión referida a la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, trámite en el que solo la Administración apelada presentó escrito con las alegaciones que estimó oportunas, señalándose de nuevo para votación y fallo el pasado día nueve de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por MONTAJES FERIALES Y EXPOSICIONES SAMA, S.L. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid de 27 de marzo de 2014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 19/2013, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -la de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de 11 de febrero de 2013, que confirmó en alzada la resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva del 20 de noviembre de 2012 que declaró a la actora responsable solidaria de la deuda contraída con la Seguridad Social por la empresa MARTÍNEZ 96 ESTRUCTURAS Y DISEÑO, S.L. desde agosto de 2010 a enero de 2012 y le reclamó la cantidad de 76.628,13 euros por los periodos reflejados en las reclamaciones de deuda que a ella se acompañaban-, pretende la sociedad actora aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se declare la nulidad del acto impugnado y por consiguiente la inexistencia de la vinculación empresarial a que en él se hace referencia. Sometida sin embargo por esta Sala a la consideración de las partes al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), la cuestión relativa a la propia admisibilidad del presente recurso de apelación, debe abordarse el examen de este particular de modo prioritario, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

SEGUNDO

En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que decir es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 ), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aún cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA, en la redacción aquí ya aplicable, que es la que le ha dado la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no "exceda de 30.000 euros". Dicho esto, hay que subrayar que esta Sala ha mantenido en ocasiones precedentes el criterio de que no eran susceptibles de recurso de apelación asuntos como el de autos, pues ninguna de las reclamaciones de deuda cuyo pago se exigió a la demandante y que luego fueron confirmadas en alzada por la resolución que es objeto del proceso, individualmente consideradas, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril de 2001, 8 de abril de 2002 y 23 de marzo de 2010 y en autos de 22 de julio y 30 de septiembre de 2010 y 30 de enero de 2014, superaba la citada cantidad de 30.000 euros (la de mayor cuantía era de 9756,99 euros, que correspondía a octubre de 2011, folio 85). En esta línea se hacía especial hincapié en la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en las sentencias de 2 de noviembre de 2004, 15 de febrero de 2005, 15 de septiembre de 2008, 21 de enero de 2009, 23 de marzo de 2010 y 22 de febrero de 2011 ( también en sus autos de 16 de febrero y 15 de marzo de 2012 y 30 de enero de 2014 ), en las que se establece que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que es precisamente el supuesto litigioso, las cifras que deben tomarse en consideración "son las cuotas mensuales", en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos. En esas sentencias también se señala que es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (en relación con el criterio expuesto se traía a colación el auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala que enjuició la legalidad de un acuerdo por el que se declaró la responsabilidad solidaria por deudas para con la Seguridad Social que ascendían a casi doscientos mil euros). Sucede, sin embargo, que el Tribunal Supremo ha modificado recientemente su posición y en autos de 24 de abril y 11 de septiembre de 2014, con cita del auto de 6 de marzo también de 2014, ha declarado que la doctrina expuesta « tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad » (luego aclara que hay que descontar los recargos e intereses de demora). En estas condiciones y por aplicación de este nuevo o distinto criterio jurisprudencial, que esta Sala ya ha seguido en su auto del pasado 3 de febrero dictado en el procedimiento ordinario número 1440/14, procede admitir el presente recurso.

TERCERO

Entrando pues en el fondo de la apelación, ha de determinarse si, como entendió primero la TGSS y después el Juzgado a quo, hubo en el caso sucesión de empresas (utilizando la terminología empleada por la actora de Martínez 96 a Sama) que justifique la procedencia de la declaración de responsabilidad solidaria efectuada en las resoluciones administrativas impugnadas o si, por el contrario y como postula la apelante, no ha existido tal sucesión, interrogante que cabe ya adelantar debe resolverse en este segundo sentido, lo que va a comportar la estimación del presente recurso y con ello la del contencioso administrativo interpuesto en su día por la demandante. Antes sin embargo de fundamentar esta decisión se juzga conveniente dejar claro que en absoluto tiene la virtualidad pretendida, la nulidad de pleno derecho, lo que la actora denomina cuestión formal...

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