ATS, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13743A
Número de Recurso2402/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Carlos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en el recurso número 1.472/2005, sobre derivación de responsabilidad por deudas para con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 198.816,66 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la indicada cifra [artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LJCA].

2.- No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LJCA ).

Este trámite consta haber sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y de D. Carlos contra las Resoluciones (2) de 27 de abril de 2005, del Director Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones (2) de 18 de marzo de 2005, del Subdirector Provincial de León de la citada Tesorería General, por las que se declara la responsabilidad solidaria por deudas para con la Seguridad Social de Central de Investigación Leonesa, S. L.

SEGUNDO

En la providencia de 7 de julio de 2010 se ha suscitado la posible concurrencia de dos causas de inadmisión, cuyo examen debe realizarse comenzado por la referida a la insuficiencia de cuantía, ya que lo primero que ha de averiguarse es si resulta susceptible de impugnación en casación la Sentencia dictada, para luego, en su caso, examinar si dicho recurso ha sido o no bien preparado. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó por la Sala de instancia en 198.816,66 euros, sin embargo, según consta en el expediente administrativo, la responsabilidad solidaria se declara con respecto a una pluralidad de deudas, correspondientes a las mensualidades que van de junio de 1998 a diciembre de 2000, de las cuales ninguna supera el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación -la mayor, septiembre de 1998, alcanza 9.020,90 euros-, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del recurso aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

La anterior conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, por un lado, aunque este caso no esté comprendido en la letra del citado artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, pues la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, una declaración de responsabilidad que abarca múltiples deudas mensuales, siendo indiferente que esa acumulación tenga su origen en la vía administrativa, como aquí ocurre.

Por otro lado, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social constituye jurisprudencia de esta Sala la que declara que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (Autos, entre otros muchos, de 21 de marzo de 2002, de 28 de octubre de 2004, de 21 y de 27 de abril y de 2 de junio de 2005, de 15 de junio de 2006, de 25 de enero o de 26 de abril de 2007).

La concurrencia de la expresada causa de inadmisión excusa el examen de la otra referida en la providencia de 7 de julio pasado.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente por imperativo del apartado 5 del artículo 93 de la referida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, en el recurso número 1.472/2005, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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